Micelio
T-16053 (25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.053 JESÚS AMADO SARRIA AGREDO. Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.053 JESÚS AMADO SARRIA AGREDO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 24 Bogotá D.C., veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela instaurada por JESÚS AMADO SARRIA AGREDO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que preside el magistrado Lucas Quevedo Díaz, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad, honra, buen nombre e intimidad, y a los principios de non bis in idem y cosa juzgada, dentro de la acción que en su contra se le adelantó para la extinción del derecho de dominio sobre sus bienes.

ANTECEDENTES 1. De la reseña procesal plasmada en el extenso escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de los anexos allegados con el mismo, se tiene establecido que por sentencia del 31 de octubre de 2002 proferida en causas acumuladas el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al hoy accionante en tutela, JESÚS AMADO SARRIA AGREDO, de las conductas punibles de enriquecimiento ilícito y violación a la Ley 30 de 1986 en sus Arts. 33, 38-3 y 44, cargos que la Fiscalía General de la Nación le había imputado al actor mediante las Resoluciones del 4 de septiembre de 1996 y 5 de marzo de 1998, en su orden. 2.

De otra parte, la Fiscalía Especial 147 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos conforme a lo normado en el Art. 15 de la Ley 333 de 1996, inició acción de extinción de dominio sobre 82 bienes relacionados en la Resolución del 13 de noviembre de 1998, situación que se derivó de la causa que por el delito de enriquecimiento ilícito se adelantaba en ese momento contra SARRIA AGREDO.

Asignado finalmente el correspondiente expediente para su conocimiento a la Fiscalía 11 Especial, este despacho por Resolución del 27 de enero de 2000 solicitó la extinción del derecho de dominio sobre 70 bienes reputados de propiedad del aquí accionante, en tanto declaró su improcedencia respecto de los 12 restantes. Revisada esta última determinación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a través del grado jurisdiccional de la consulta, por Resolución del 21 de junio del mismo año la confirmó, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, advierte el actor. 3.

Tras algunos incidentes procesales, la actuación atinente al procedimiento por extinción de dominio en cuestión fue radicada definitivamente en el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dependencia a la cual le había correspondido conocer de los juicios criminales seguidos contra SARRIA AGREDO, como con antelación se anotó y, por providencia del 15 de julio de 2003, resolvió negar la pretensión de extinción del derecho de dominio a la que en dicho asunto aspiraba la Fiscalía, ordenando por contera el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares que pesaban sobre aquellos bienes -acciones, muebles e inmuebles-. 4.

Apelada esta decisión por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conoció de la misma la revocó parcialmente por la suya del 4 diciembre siguiente y, en su lugar, decretó la extinción del derecho de dominio sobre 70 de los bienes relacionados en la Resolución de procedencia e improcedencia de la Fiscalía y, así mismo, declaró la nulidad parcial de la misma en relación con 12 de esos bienes cuya improcedencia de extinción del dominio había solicitado el ente instructor. 5.

Pues bien, el accionante acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de sus garantías fundamentales a la honra, el buen nombre e intimidad, en cuanto el juez colegiado estimó, sin soporte probatorio alguno, que su incremento patrimonial provino de actividades ilícitas relacionadas con la financiación de grupos de traficantes de narcóticos, sin reparar en que por sentencia ejecutoriada se le había absuelto de los cargos que por esos mismos motivos se le habían endilgado y, porque además, hizo afirmaciones que tocan directamente con el ámbito de su vida privada, al realizar comentarios impertinentes acerca de su relación sentimental con quien a la postre se convirtió en su nueva pareja.

Igualmente, afirma el demandante que el Tribunal incurrió en vías de hecho al desconocer pruebas que dan cuenta del origen lícito de su patrimonio -las mismas que fueron el fundamento de la absolución decretada a su favor por el sentenciador que adelantó en su contra el proceso penal, agrega-, por la valoración arbitraria de otras, y por la interpretación normativa que hizo de algunos preceptos, inaceptable a su juicio en cuanto de las varias opciones posibles adoptó la más adversa a sus intereses aplicando al efecto la Ley 793 de 2002 que no se aviene a su caso, “ interpretación que se aparta abiertamente de los postulados inspiradores del Estado Social y Democrático de Derecho -aduce-, como son el respeto por la dignidad humana, el debido proceso y el derecho de defensa ”, al carecer de la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción dada la ampliación de las causales de extinción del derecho de dominio, como quiera que dicha normatividad no consagra período probatorio en la segunda instancia, ni tampoco procede la casación. El accionante es del criterio que iniciada la acción penal a la par con la real en vigencia de la Ley 333 de 1996, producida su absolución en la primera, la segunda debió archivarse, puesto que ésta es complementaria de aquélla.

El fallo absolutorio expedido en el juicio criminal que se le siguió, reitera, es prueba palpable de la licitud de su patrimonio. Con la aplicación irregular y arbitraria de la Ley 793/02, prácticamente se le adelantaron dos acciones reales por el mismo hecho, arguye finalmente el actor, situación que de igual manera comporta la violación a los principios de legalidad y non bis in idem, así como el de cosa juzgada en cuanto el Tribunal no paró mientes en que la Resolución por medio de la cual se declaró la improcedencia de extinción del derecho de dominio sobre algunos de sus bienes se hallaba en firme.

Aspira pues el tutelante, a que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales que estima conculcados, cuyo restablecimiento sólo es posible mediante la revocatoria de la sentencia acusada, dejándose en firme el fallo de primer grado dictado en el proceso por extinción del derecho de dominio aludido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es criterio permanentemente reiterado por esta Corte, que excepcionalmente la acción de tutela procede contra providencia judicial definitiva, cuando ella configure una vía de hecho, es decir, que resulte ser abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa ordinarios que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante su trámite, o de manera temporal para contrarrestar un perjuicio irremediable que torna en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, y siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional en los términos consagrados en el artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.

La revisión de una decisión judicial en sede de tutela frente a la existencia de una vía de hecho, también lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, está limitada por la vigencia misma de los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, así como el respeto a la efectividad de las jurisdicciones ordinarias y especiales, pues de otra forma, la acción de tutela, en lugar de constituirse en un mecanismo subsidiario encaminado a la protección eficaz de los derechos constitucionales, se convertiría en un instrumento a través del cual se podrían afectar la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

De ahí que, las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden ser objeto de control constitucional por la vía del recurso de amparo, si en las mismas no se configura un vicio de orden sustantivo, orgánico o procedimental verdaderamente trascendente, como resultado de una actuación abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jurídico que genere la violación de derechos fundamentales de las personas, como quiera que la interpretación judicial de la norma aplicable al caso concreto, constituye una atribución propia de los jueces del conocimiento derivada de la naturaleza misma de su actividad, la cual goza de una discrecionalidad que, de obedecer a una fundamentación jurídica objetiva y razonable, su enjuiciamiento por la vía de la acción de tutela deviene improcedente.

Se insiste, resulta extraño al ámbito propio de la acción de tutela el factor de la interpretación judicial, que en sí misma es una facultad inherente a las atribuciones del fallador. Por consiguiente, sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria con evidente y directa repercusión en el proceso en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional, no así las decisiones judiciales que tienen por fundamento un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables al caso concreto, como quiera que el juez al aplicar la ley, ha de fijar su alcance frente al caso.

Razonar en sentido contrario, sería atentar contra el principio de la autonomía judicial, como ya quedó dicho. Ahora, en relación con la valoración que de las pruebas hacen los jueces dentro de determinado trámite procesal, la posible configuración de una vía de hecho requiere de un comportamiento claramente irregular del funcionario que lo adelanta, que sólo tiene por sustento la imposición de su mera voluntad en contravía de lo que objetivamente muestra el recaudo probatorio allegado a la actuación, o porque de manera caprichosa y arbitraria ignora las que, atendidos los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, se han incorporado al proceso.

Así las cosas, concierne al ámbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez y aptitud de las pruebas a partir de las cuales formará su convencimiento y sustentará la decisión final del litigio. En el asunto sometido a examen de la Sala, mal puede predicarse que los defectos o vicios procesales que vienen de relacionarse se hallen presentes en la providencia acusada, pues partiendo de la vigencia de la Ley 793 de 2002, normatividad que la Corte Constitucional declaró ajustada a la Carta Política mediante sentencia C-740 de 2003, el juez colegiado la aplicó al caso que el accionante pretende ahora nuevamente debatir en sede de tutela pretextando al efecto la violación de garantías fundamentales, cual si se tratara de una tercera instancia. No logra acreditar el actor la arbitraria valoración probatoria de la que se duele, reproche que exclusivamente tiene por fundamento su inconformidad por la interpretación que el Tribunal le dio a las pruebas dentro de la acción de extinción de dominio de la cual conoció, que si bien se derivaron de la causa criminal que un juez especializado adelantó en su contra, mal puede pretender que sus consecuencias sean idénticas en uno y otro evento, esto es, que la absolución declarada en el proceso penal a su favor repercuta en similares términos en la acción real, como quiera que ésta “ es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen ( ) ”, como bien se dijo en el referido estudio de constitucionalidad; ni tampoco ignoró las que obraban en la actuación, simplemente les dio un alcance y sentido diferentes al que en pro de sus intereses pretende darle el aquí accionante.

En efecto, no solamente criticó el Tribunal la manera como se admitieron las inverosímiles explicaciones que el procesado rindió dentro del proceso penal acerca del origen de su inmensa fortuna, amasada, a juicio del Ad-Quem, tras corto período de estar dedicado a diversas actividades -comerciales y empresariales-, sino que también tenido ese incremento patrimonial como injustificado dentro del proceso por extinción de dominio tras el examen realizado a los registros contables que mediante pericia se allegó a la actuación, y siendo ésta la misma que en ambos eventos se valoró, el proceder de los funcionarios que intervinieron en aquel proceso se catalogó de irregular al punto que ameritó la compulsación de copias para que se les investigara penal y disciplinariamente.

En síntesis, si la declaratoria de nulidad parcial de la resolución de improcedencia de extinción del derecho de dominio sobre algunos bienes reputados de propiedad del aquí actor, y de la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia que negó la procedencia de extinción de dominio sobre los relacionados en la resolución que para tal efecto profirió la Fiscalía General de la Nación, tuvo por sustento un criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento y razonable conforme a la normatividad que en la solución del litigio se aplicó -Arts. 2º-1, 4º, 7º, 8º, 9º, 11, 15, 16 y 24 de la Ley 793 de 2002-, en ninguna vía de hecho incurrió la Corporación denunciada, pues, la interpretación de las pruebas y de las normas aplicables al asunto debatido no son susceptibles de ser controvertidas por la vía del amparo constitucional, se reitera, como quiera que en virtud del principio de la autonomía judicial que rige la labor del juez, esa función interpretativa es propia de la actividad judicial.

Por manera que, indemostrada la vulneración de garantías fundamentales argüida, el amparo impetrado debe ser denegado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria