Doctor Radicación No. 16053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16053 Acta No. 57 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ARACELY PEÑA CABALLERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 31 de mayo de 2006, que concedió la tutela promovida por el MUNICIPIO DE SABANALARGA (Atlántico) contra la JUEZ SEGUNDA PROMISCUA DEL CIRCUITO DE SABANALARGA doctora Rosa Linda de Piñeres de la Rosa.
I.
ANTECEDENTES El ente territorial accionante, mediante apoderada, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la señora Araceli Peña Caballero a través de apoderada, promovió en el Juzgado Segundo Promiscuo de Circuito de Sabanalarga un proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Sabanalarga; que el Juzgado, libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar afectando los recursos del Municipio de Sabanalarga; que el apoderado judicial de la entidad territorial, como lo demostró allegando el poder mediante escritura pública junto con el acta de posesión del señor alcalde del municipio, interpuso recurso de apelación frente a la decisión anterior; que el juzgado de conocimiento por decisión del 22 de marzo de 2006 se abstuvo de tramitar el recurso interpuesto por cuanto no satisfizo el poder allegado y lo indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar fotocopia autenticada; que interpuso recurso de apelación y objetó la liquidación del crédito y aportó nuevamente fotocopia autenticada de la escritura pública donde se le otorgó poder general; que muy a pesar de lo solicitado el juzgado accionado por providencia del 18 de abril de 2006 se abstiene de tramitar sus peticiones argumentando que la referida escritura no está sellada ni rubricada por el notario.
Sostiene que se ha impedido el acceso a la administración de justicia por cuanto no se ha permitido la defensa del Municipio de Sabanalarga, causándole un detrimento en su patrimonio ya que de manera ilegal ordenó la entrega de recursos. Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado y que se deje sin efectos todo lo actuado a partir del auto de 22 de marzo de 2006, ordenándose dar trámite de los “escritos presentados y la resolución de los mismos” y como consecuencia de lo anterior ordenar la devolución de los dineros ilegalmente entregados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 31 de mayo de 2006, concedió el amparo deprecado por el accionante, para lo cual adujo, entre otras razones, las siguientes: “… nos permite concluir que la accionada incurrió en vía de hecho al no verificar que el poder otorgado al doctor Polo y presentado en copia por el mencionado profesional del derecho sí contiene los requisitos exigidos por la ley, pues se trata de una sola hoja en la que aparece la constancia de tener correspondencia con el original, igualmente aparece el número de la escritura y la fecha de su otorgamiento … se le ordenará a la funcionaria dejar sin efecto el auto de abril 4 del 2006 y en su lugar proceda a tramitar y decidir sobre el escrito presentado por el apoderado del demandado el 15 de marzo del presente año”.
Inconforme con la decisión la señora ARACELY PEÑA CABALLERO, demandante dentro del proceso ejecutivo de referencia, impugnó la decisión referida sin exponer argumento alguno (folio 113). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 4 de abril de 2006, del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ARACELY PEÑA CABALLERO contra el MUNICIPIO DE SABANALARGA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4