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T-16052 (25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 16.052 TUTELA COLOMBIANA DE HIPOTECAS LIMITADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela que a través de apoderado interpuso la sociedad COLOMBIANA DE HIPOTECAS LIMITADA contra el fiscal cuarto delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena.

ANTECEDENTES Mario Domínguez y Compañía Limitada constituyó hipoteca de primer grado a favor de COLHIPOTECAS LTDA., a cuyo nombre libró también un pagaré por la suma de $ 210.000.000. El 7 de noviembre de 1997, la acreedora presentó demanda ejecutiva mixta contra la deudora para obtener el pago del crédito, objetivo que no alcanzó por las maniobras que realizó la sociedad demandada, según lo señaló COLHIPOTECAS LTDA. en la denuncia que instauró contra el señor Mario Domínguez de la Ossa por el delito de fraude procesal.

En esa ocasión afirmó que el 29 de marzo de 1999, Mario Domínguez y Cía. Ltda. celebró una conciliación con quienes decían ser sus trabajadores, aceptando deberles cesantías, vacaciones, indemnizaciones y otras prestaciones laborales por valor de $ 98.703.366.12, incluidos los honorarios del abogado, convenio por cuyo incumplimiento, meses después, los trabajadores promovieron un proceso ejecutivo ante el Juzgado 7º.

Laboral del Circuito de Cartagena. Desde antes, la DIAN venía adelantando contra esa sociedad un proceso de jurisdicción coactiva para el cobro de impuestos, actuación en la que remató el inmueble hipotecado a favor de COLHIPOTECAS LTDA. Los dineros recaudados, sin embargo, tuvo que ponerlos la DIAN a disposición del juzgado laboral que los reclamó, dada la prelación de los créditos laborales.

Denunciado el hecho, el 10 de agosto del 2000 la fiscalía 3ª. seccional de Cartagena decretó la detención preventiva del señor Domínguez de la Ossa y de su hija Eugenia del Socorro, abogada que representó a la sociedad en el trámite conciliatorio; se abstuvo de proceder en el mismo sentido respecto de los ex trabajadores beneficiados con el convenio y le ordenó a la DIAN dejar a su disposición el remanente que hubiera quedado del remate.

Inconforme con esta última decisión, el defensor de los ex trabajadores interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. También apeló el apoderado de la parte civil, porque no estuvo de acuerdo con que no se les hubiese dictado medida de aseguramiento a todos los sindicados. Negada la reposición el 25 de septiembre del 2000 y concedidos los recursos de apelación, el fiscal 4º. delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena dispuso, mediante resolución del 20 de noviembre del 2003, confirmar la decisión favorable a los ex empleados y revocar la orden impartida a la DIAN.

El representante de COLHIPOTECAS LTDA. estima que esta providencia constituye una vía de hecho porque carece de motivación probatoria, pues no expresó las razones por las cuales concluyó que no existían indicios sino simples suposiciones o apreciaciones del apoderado de la parte civil. Además, la medida de aseguramiento dictada por el A quo contra el señor Domínguez y su hija se encuentra vigente porque no fue objeto de recurso ni de decisión en segunda instancia, de manera que si subsiste la prueba de responsabilidad contra ellos, no se podía ordenar la devolución del dinero a la DIAN.

Por lo tanto, como contra la providencia del Ad quem no puede interponerse ningún recurso y le ocasiona a la parte civil un perjuicio irremediable porque el dinero que finalmente se entregaría a los ex empleados sindicados no se podría recuperar después, COLHIPOTECAS LTDA. le solicitó su intervención al juez constitucional mediante demanda de tutela que presentó ante esta Corporación el 8 de marzo del año en curso.

En su escrito pide que, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en el trato jurídico y al acceso a la administración de justicia, se deje sin valor la resolución cuestionada y sin vigencia la orden de devolución del dinero, que deberá seguir a disposición de la fiscalía hasta que termine el proceso penal.

El fiscal accionado se opone a las pretensiones de la demanda. Dice que en ella no se expuso ningún argumento sobre la supuesta violación de los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, omisión que no le permite pronunciarse sobre esos temas. En cuanto a la vulneración del debido proceso por falta de motivación, sostiene que la demanda es sesgada porque el punto que realmente le interesa al actor, relacionado con la devolución del dinero, efectivamente fue tratado en la providencia, cuya copia anexa.

CONSIDERACIONES La acción de tutela no constituye una tercera instancia en virtud de la cual un juez ajeno al proceso quede habilitado para revisar las decisiones que en su seno adopte el funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra, como si se tratase de una especie de superior funcional encargado de dirimir la discusión que se presente entre aquél y los sujetos procesales.

Sólo por excepción, en circunstancias realmente extraordinarias en las que la contrariedad de la providencia con el ordenamiento jurídico es palmaria, evidente, ostensible, manifiesta, que salta a la vista por simple confrontación, sin necesidad de hacer complejos razonamientos o ubicarse en la posición de juez de instancia, resulta admisible la injerencia del juez constitucional en una suerte de transitoria y excepcional suspensión de los principios de independencia y autonomía que a la función judicial le reconoce la Carta Política en los artículos 228 y 230.

No son esas las características del caso que COLOMBIANA DE HIPOTECAS LIMITADA ha sometido a la consideración de la Corte, pues la alegada falta de motivación de la resolución dictada por el fiscal accionado, en realidad no se presentó. Con relación a la medida de aseguramiento que reclamaba el apoderado de la parte civil, el fiscal Ad quem remitió a los argumentos del A quo para señalar su conformidad con ellos, esencialmente por la validez que se le ha otorgado al acta de conciliación que sirvió como título ejecutivo para promover el proceso laboral, y precisó cómo el comportamiento que podría reprochársele a los empleadores –por ejemplo respecto de los libros de contabilidad- no tenía por qué afectar la situación de los empleados, para decir, por último, que en todo caso el delito por el que se procede no es de aquellos que exigen definición de situación jurídica.

Así, lo que en verdad revela la demanda de tutela es un esfuerzo del actor por involucrar al juez constitucional en la discusión que ha sostenido con la fiscalía sobre la valoración de la prueba, con el vano propósito de que la aprecie desde la perspectiva que aquél la examina y opte, en consecuencia, por respaldar sus conclusiones. Semejante tarea no puede ser realizada en sede de tutela, por las razones que ya se han dejado consignadas en esta providencia. Y, claro, si a esta altura del proceso penal no se advierte prueba que, en criterio de los fiscales, pueda comprometer la responsabilidad de los ex trabajadores, la orden de devolver los dineros recaudados en el remate hecho por la DIAN resulta apenas obvia.

No existe en esta decisión, que ciertamente es la que más hondamente preocupa al demandante, asomo alguno de arbitrariedad. Se trata, por el contrario, de un elemental raciocinio presentado con suma claridad por el accionado: si no está demostrada –ni en grado de probabilidad- la connivencia de los ex empleados con el empleador para celebrar falsas conciliaciones, no tienen ellos por qué responder patrimonialmente con las acreencias reconocidas a su favor.

En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por la sociedad COLOMBIANA DE HIPOTECAS LIMITADA. 2. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8