CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.051 A/. José Reinaldo Fonseca Soler Aura Rosa Cárdenas de Fonseca Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 16.051 A/. José Reinaldo Fonseca Soler Aura Rosa Cárdenas de Fonseca Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 024 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por los ciudadanos JOSÉ REINALDO FONSECA SOLER y AURA ROSA CÁRDENAS DE FONSECA contra el Tribunal Superior de esta ciudad, por presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: En sentencia emitida el 11 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó por vía de apelación a JOSÉ REINALDO FONSECA SOLER y AURA ROSA CÁRDENAS DE FONSECA por la conducta punible de estafa al revocar el fallo absolutorio que el 28 de marzo de ese mismo año había proferido el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad, decisión que a juicio de los afectados vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Inicialmente los accionantes se refieren al desarrollo de la actuación procesal, a los pormenores de la negociación que dio origen al proceso penal y a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, la cual encuentran coherente en el análisis probatorio que se hace de los medios de convicción y en la conclusión del juzgador que al no hallar demostrado uno de los elementos normativos de la conducta reprochada –obtención de provecho ilícito- consideró que se trataba de un negocio jurídico, por lo que en aplicación del principio universal de derecho penal del in dubio pro reo los absolvió. Se agrega por los accionantes que el Tribunal se equivocó en la valoración de la prueba al otorgar credibilidad al testimonio de la víctima, al tomar como cierto el documento que no reunía los requisitos de una promesa de compra venta y al deducir el engaño -elemento estructurante de la conducta de estafa- de la confrontación de ese escrito con otro suscrito entre ellos y la víctima, pues además apreció en forma sesgada los testimonios y tuvo como indicios a hechos que no lo son.
Proceden luego a cotejar las conclusiones probatorias del Tribunal con las del Juzgado Tercero Penal del Circuito, para afirmar que el Superior no se conformó en su análisis en tener por irrelevantes las argumentaciones del a quo sino que fue temerario en alguna de sus afirmaciones, por lo cual consideran que incurrió en vías de hecho traducidas en violación al debido proceso al dejar de aplicar el principio de favorabilidad cuando ubicó la conducta en el campo penal con desconocimiento de la prueba y a la igualdad, pues los condenó a indemnizar los perjuicios sin que se hubiera pronunciado sobre las obligaciones dinerarias que le competen a la víctima.
CONSIDERACIONES: Prevista la tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas por actos u omisiones de las autoridades y de los particulares en los casos señalados por la ley, la acción no es el medio para entrar a sustituir los procedimientos ordinarios ni para prolongar los recursos legales agotados al interior del proceso o dejados de interponerse.
A pesar de esa finalidad, desde la elaboración jurisprudencial de la doctrina de las vías de hecho se ha venido admitiendo la posibilidad excepcional de la demanda de tutela contra decisiones judiciales, cuando son carentes de fundamento objetivo por ser producto de la voluntad antojadiza del funcionario y no de su falibilidad propia de la condición humana, en cuyos casos se justifica la intervención del juez constitucional por la necesidad de proteger los derechos vulnerados o amenazados con esa conducta.
De ese modo la inconformidad con la decisión judicial originada en la controversia sobre un punto de derecho, en la discrepancia con el análisis y la apreciación probatoria de los medios de convicción, en el desacuerdo con el alcance interpretativo de las normas o de la jurisprudencia aplicables al caso concreto y en el disentimiento por lo que en ella se resuelve, no son motivos que habilitan para acudir a la acción, que ni es instancia ni es recurso adicional a los previstos en los juicios ordinarios.
Para la Sala son recurrentes las pretensiones de los accionantes en desnaturalizar el instrumento constitucional, al procurar erigir en causa configurativa de una vía de hecho toda discordancia con la decisión judicial desfavorable, olvidando o desconociendo que la facultad discrecional del juez en sus providencias solo encuentra límite en el artículo 230 de la Carta Política, cuando se le impone la obligación de someterse al imperio de la ley.
En consecuencia, la decisión de una apelación no puede dar lugar a la tutela de quien no ha sido favorecido con ella, pues admitirla seria contrariar la finalidad para la cual el recurso ha sido previsto en los procedimientos ordinarios y negar eficacia al principio de la doble instancia que posibilita la revisión de la providencia del inferior por el superior funcional, quien adquiere competencia precisamente para revocarla, modificarla, adicionarla o confirmarla.
Así las cosas, la acción es improcedente. En la demanda los accionantes no prueban la existencia de una vía de hecho, concluyen en que ella se configura porque el análisis probatorio del Tribunal que mutó el fallo absolutorio en condenatorio no coincide con el del juzgado, para lo cual aventuran juicios sobre supuestos errores de apreciación probatoria del ad quem a partir de sus deducciones y conclusiones personales.
Pasan por alto que en un sistema de persuasión racional o de sana crítica el juzgador goza de una cierta libertad relativa para apreciar y valorar la prueba que prevalece sobre la de los sujetos procesales, la cual solo se tendría por arbitraria si transgrediera de modo flagrante las reglas o principios que atañen a la experiencia, a la ciencia y a la lógica.
De manera que si el Tribunal infirió el engaño y el ardid de los documentos suscritos entre los accionantes y la denunciante, uno relacionado con la compraventa del lote -aun cuando no reunía las condiciones de validez para tenerlo como un contrato perfecto- y el otro cuyo objeto era la venta de la posesión del mismo terreno, y otorgó credibilidad a las declaraciones de la ofendida y de quienes respaldaban su versión negándole verosimilitud a la prueba de descargo, sobre cuyo raciocinio estructuró el fallo condenatorio, la vía de hecho que se predica se echa de menos. Contrario sensu, atender los reclamos de los accionantes bajo el presupuesto de la configuración de una vía de hecho por la revocatoria de sus absoluciones con fundamento en sus apreciaciones personales que sugieren un acertado análisis probatorio del a quo y una desafortunada resolución del recurso por el ad quem, constituiría eso sí una indebida intromisión del juez constitucional en la órbita funcional del juez ordinario y en su autonomía para apreciar y valorar las pruebas.
De manera que si los accionantes predican la existencia de errores de juicio en la apreciación probatoria, lo debido y lo correcto era acudir a la casación y no a la demanda de tutela como lo han hecho, obviando la impugnación extraordinaria y las oportunidades legales por lo cual las cargas procesales producto de su incuria, dado el carácter subsidiario de la acción que sólo procede en ausencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se le utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conducen asimismo a denegar el amparo solicitado.
Finalmente, la supuesta violación del derecho a la igualdad por la condena en perjuicios que les fuera impuesta a favor de la ofendida no merece consideración, pues ella es la consecuencia de sus conductas delictivas y no existía motivo legal para irrogar sanción pecuniaria o de cualquier tipo contra la denunciante que no era investigada, por lo cual la desigualdad de trato que predican no existió. En las condiciones dichas, la Sala inadmitirá la demanda de tutela por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por los ciudadanos JOSÉ REINALDO FONSECA SOLER y AURA ROSA CÁRDENAS DE FONSECA. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10