Micelio
T-16049 (25-03-04) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.049. A/.CARLOS ROJAS MOYA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.049. A/.CARLOS ROJAS MOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 024 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse en relación con la tutela promovida por ciudadano CARLOS ROJAS MOYA, contra una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de esta ciudad capital, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.

ANTECEDENTES: 1. Francisco Javier Castillo González instauró acción de tutela en contra de CARLOS ROJAS MOYA, en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a una vida digna y propiedad. De dicha acción conoció en primera instancia el Juzgado 48 Penal Municipal de esta ciudad, quien mediante sentencia fechada el 7 de noviembre de 2.002 denegó las pretensiones del actor.

Impugnada esta decisión, correspondió en segunda instancia al Juzgado 41 Penal del Circuito, autoridad que la revocó accediendo al amparo constitucional como mecanismo transitorio y disponiendo en consecuencia, la restitución del inmueble ubicado en la transversal 22 No. 79-73 de Bogotá, dentro de las 48 horas siguientes al proferimiento del fallo. 2.

Como quiera que el demandado no dio cumplimiento a la determinación protectora, se dio impulso al respectivo incidente de desacato. Después de algunas vicisitudes procesales, el 29 de abril de 2.003 al resolver el trámite incidental, el Juzgado 48 Penal Municipal declaró a ROJAS MOYA en desacato, imponiéndole una sanción de tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales.

Además, declaró sin vigor la protección transitoria ordenada en el fallo de tutela, al haber perdido vigencia, pues transcurrieron cuatro (4) meses sin que el señor Castillo González hubiera iniciado la correspondiente acción civil para resolver el litigio presentado. Esta determinación fue avalada por el superior al conocer de ella por vía de consulta, el 15 de mayo posterior. 3.

Así las cosas, Francisco Javier Castillo González interpuso una nueva acción de tutela en contra de los titulares de los Juzgados 48 Penal Municipal y 41 Penal del Circuito de esta ciudad, específicamente por cuanto pese a no haber señalado en forma clara el mecanismo que debía implementarse para dar cumplimiento al fallo que le fue favorable, al resolver sobre el desacato dejaron sin efectos el amparo ordenado. 4.

Finalmente, una Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de sentencia fechada el 9 de febrero del año en curso, resolvió revocar los apartes pertinentes de los autos calendados el 29 de abril y 15 de mayo de 2.003, mediante los cuales se dejó sin efectos el fallo que ordenó la protección de los derechos fundamentales de Francisco Javier Castillo González. 5.

Contra esta última decisión, finalmente, ha acudido en este caso CARLOS ROJAS MOYA, observando cómo el Tribunal desconoció el debido proceso, la igualdad de las partes y su derecho de defensa, toda vez que las “sentencias” proferidas por las autoridades en dicho asunto tuteladas, esto es los Juzgados 41 Penal Municipal y 48 Penal del Circuito, se encontraban ejecutoriadas y por ende las determinaciones adoptadas el 29 de abril y 15 de mayo, según las cuales se decretó la cesación de los efectos del amparo superior, no podían ser modificados por el Tribunal, lo que era evidentemente improcedente por tratarse además de unas “sentencias” de tutela, máxime cuando con este proceder lo que en realidad se hizo fue “remendar, componer o revivir” una situación que por efecto del transcurso del tiempo quedó consolidada, pues el amparo se había concedido como mecanismo meramente transitorio.

Por lo demás, enfatiza el demandante, en todo caso se le han vulnerado sus derechos toda vez que estando interesado en los resultados de dicho trámite no fue vinculado, según doctrina reiterada sobre la materia. CONSIDERACIONES: 1. Si bien como reiteradamente se ha precisado, el trámite de la acción protectora de derechos constitucionales prevenida en el artículo 86 de la Carta Política es sumario e informal, en la medida en que procura la protección inmediata de un derecho fundamental cuando quiera que éste se vea amenazado o vulnerado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley, el proceso breve que se adelanta no puede llevarse adelante sin el conocimiento de la autoridad o del particular contra quien se aduce o contra quien podría alcanzarlo los efectos de una decisión protectora, toda vez que de lo contrario se vería quebrantado de manera ostensible su derecho a la defensa y por ende al debido proceso. 2.

Como es evidente, resulta jurídica y procesalmente insostenible que una sentencia pueda afectar a algún particular o autoridad pública, o deducir en su contra una consecuencia, u obligarlo por resolución en actuación administrativa o decisión judicial, sin su presencia procesal o sin que se haya garantizado a través de los mecanismos correspondientes el ejercicio de su defensa en cada caso. 3.

De ahí que se haya insistido en diversas oportunidades en que debe posibilitarse el conocimiento por parte de las personas, particulares o públicas directamente accionadas, pero también de los terceros a quienes podría eventualmente llegar a afectar la decisión correspondiente protectora, acerca del inicio del trámite pertinente. 4. Es -por tanto- insoslayable el deber de asegurar la notificación del inicio de la tutela a dichos sujetos interesados, toda vez que este es el instrumento idóneo mínimo que hace viable el ejercicio del contradictorio.

No se trata, como lo replica el Tribunal, de simplemente constatar contra quién se dirige la solicitud de amparo, toda que vez que la garantía procesal se impone también para todo aquel que -aun siendo tercero-, tenga eventualmente interés en el proceso o actuación, o por resultar de algún modo afectado con los efectos del mismo. 5. Debe por tanto en forma perentoria procurarse salvaguardar su comparecencia al proceso, pues el contradictorio no se entiende integrado con la simple formal convocatoria de quienes aparecen en principio como llamados a responder por la afirmada vulneración o atentado a derechos constitucionales. 6.

Según ha informado el Tribunal accionado en este caso, CARLOS ROJAS MOYA no fue citado al trámite de la acción de tutela, toda vez que eran accionadas sendas autoridades judiciales, esto es, los titulares de los Juzgados 48 Penal Municipal y 41 Penal del Circuito de esta ciudad, mas no aquél. Sin embargo, como es incuestionable, la decisión adoptada por el a quo, resultó evidentemente vinculante para el citado ciudadano, toda vez que al revocar las determinaciones que habían dejado sin efectos un fallo -también de tutela- proferido en su contra, esta última determinación revivió a su turno los citados efectos propios de la decisión original, sin que aquél hubiere podido actuar en desarrollo del trámite últimamente cumplido, ni solicitar pruebas, es decir, sin poder ejercer el contradictorio. 7.

Tenía, por tanto, interés legítimo este tercero para hacerse procesalmente presente en la actuación, en los términos prevenidos por los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, por lo que ha debido serle notificado el auto por medio del cual se avocó conocimiento y se dio el impulso a la actuación, con miras a que pudiera intervenir en desarrollo de la misma y no, como finalmente ha ocurrido, tener que acudir a la proposición de una nueva acción de tutela para expresar las razones que, consiguientemente, ha debido propugnar en desarrollo del trámite ante el Tribunal. 8.

En condiciones semejantes, para la Sala resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor, sin que consiguientemente proceda entrar a considerar los demás aspectos a que alude el libelo de demanda, pues es muy claro que la falta de citación al trámite de tutela del ciudadano CARLOS ROJAS MOYA, con la cual ha debido integrarse el contradictorio, constituye una causal de nulidad del proceso (artículos 83 y 140.9 del C. de P.C.), debiendo por tanto la Corte disponer su amparo, decretando consiguientemente la invalidez de lo actuado a partir del auto por medio del cual el Tribunal Superior accionado avocó conocimiento, disponiendo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta determinación, se sirva rehacer la actuación, disponiendo en desarrollo de la misma que se vincule a todos los sujetos que tengan interés jurídico en el proceso, a fin de que sean garantizados plenamente sus derechos.

Las pruebas practicadas conservan plena validez. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano CARLOS ROJAS MOYA. 2. Por consiguiente, decretar la invalidez de lo actuado a partir del auto por medio del cual el Tribunal Superior accionado avocó conocimiento, disponiendo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta determinación, se sirva rehacer la actuación, disponiendo en desarrollo de la misma que se vincule a todos los sujetos que tengan interés jurídico en el proceso, a fin de que sean garantizados plenamente sus derechos.

Las pruebas practicadas conservan plena validez. 3. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11