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T-16048 (23-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16048 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El citado ciudadano, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO” y al “ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUTICIA” (folio 1). En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que mediante Resolución N. 00822 del 23 de enero de 2001 expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, le fue reconocida pensión de vejez, cuyo disfrute quedó supeditado “a la demostración del retiro definitivo del servicio”; que su retiro se produjo “a partir del 31 de Diciembre de 2001”, a raíz de la desvinculación que por retiro forzoso efectuara la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante Resolución No. 23460 del 20 de diciembre de 2001; que entre el 9 de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001 estuvo suspendido, razón por la cual no recibió salario alguno durante ese lapso; que si bien es cierto CAJANAL procedió a cancelar las mesadas pensionales a partir de la fecha de su retiro, no le reconoció el tiempo que estuvo suspendido y sin recibir ingreso alguno. Por lo anterior, y por cuanto consideró tener derecho al pago de las mesadas pensionales durante el tiempo que estuvo suspendido, inició, con base en la resolución mediante la cual se le reconociera su derecho a pensión, proceso ejecutivo laboral.

El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por providencia del 13 de julio de 2006, que más adelante confirmó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO de la misma ciudad, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago, toda vez que la entidad demandad ejecutivamente “sólo estaba obligada a pagarme las mesadas producidas a partir de la fecha del retiro”, decisión que aseguró “constituye una verdadera VIA DE HECHO pues la motivación del Juez Tercero laboral es contraria a una elemental sindéresis de razón y lógica y no es consecuente con la realidad expedencial, haciéndose por demás injusta”.

Así las cosas, solicitó al juez de tutela, “se decrete la nulidad o revocatoria de las providencias constitutivas de vía de hecho (…) y de la actuación que de ellas dependa”. 2.- Por auto del 9 de mayo de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Corrido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió ni de las accionadas ni de los vinculados oficiosamente.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Una vez revisadas las providencias cuestionadas, esto es, las proferidas tanto por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA el 13 de julio de 2006, como por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad el 13 de febrero de 2007, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, encuentra la Sala que el actor no puede recibir el amparo constitucional pretendido, pues las providencias que tilda de vía de hecho, fueron ciertamente el producto de la hermenéutica realizada sobre las disposiciones aplicables al caso en concreto, y de una legítima valoración de las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron examinadas y sopesadas por el juzgador dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución le ha otorgado, de tal manera que no es la acción de tutela la llamada a cuestionar las reflexiones del operador jurídico, máxime si ellas consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, como ocurre en el presente caso, que con juiciosas apreciaciones concluyó que no era dable librar mandamiento de pago, sin que se observe por ello vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya protección implora el quejoso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 16048 Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16048 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia