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T-16047 (09-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 16047 Acta Nº 56 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RUTH ELENA HOLGUIN VELASQUEZ, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de diciembre 2005, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que “ se ordene al Juez Octavo Laboral del Circuito DE Medellín deje sin valor todo lo actuado a partir del 30 de baril de 2004 y cumpla con lo ordenado en el auto de esa fecha y que fue proferido por la Sala Laboral ordenándole nuevamente la notificación de la existencia del crédito a los herederos FRANK ALFONSO Y DREDY EDUARDO HOLGUIN en las direcciones que fueron suministradas al despacho”.

Para el efecto invoca como vulnerado, los derechos fundamentales “ al debido proceso, a la igualdad y a la defensa ” Para fundar su solicitud expresa que el señor HUMBERTO CANO GARZÓN, promovió proceso ejecutivo laboral contra FRANK HOLGUIN, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que al proceso acumularon los señores GUSTAVO CASTAÑO y LUIS JAVIER ÁLVAREZ; que el 12 de marzo de 2003, mientras se desarrollaba el proceso, falleció FRANK HOLGUIN, situación que ella dio a conocer al Despacho Judicial, que según el artículo 1434 del Código de Procedimiento Civil, es requisito esencial la notificación del crédito a los herederos del difunto accionado, no obstante, el juzgado lo ha ignorado, Adujó que además el Juzgado le exigió la prueba de herederos de sus dos hermanos, ahondando la arbitrariedad en su decisiones, dado que “ tal calidad ” no impedía que se les notificara la existencia del crédito y en el mismo auto se les exigiera que probaran su calidad de heredero; que por no haber dado cumplimiento a los formalidades señalado en el artículo 1434 del Código de Procedimiento Civil, se constituyó una nulidad.

Señala que su padre tenía tres hijos del matrimonio y existen otros hijos extramatrimoniales, de los cuales no conoce el nombre, situación que le dio a conocer al juzgado; que finalmente el despacho emplazó a los herederos y les nombró curador ad litem, lo que no debió ocurrir, dado que ella en su memorial informó las direcciones donde podían ser citados sus hermanos; que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, mediante providencia de 30 de abril de 2004, decretó la nulidad de lo actuado a partir del 25 de marzo del mismo año; que finalmente se enteró “por el computador que había fecha de remate para el 2 de noviembre de 2005, a las 2:30 pm, la sorpresa fue grande al observar esa actuación sin haber notificado a mis hermanos, además la decisión sobre la nulidad tomada el (sic) despacho el día 12 de octubre no fue publicada en el sistema, sólo aparece: 12-10-2005 actuación: auto fija fecha de remate y en observación: PARA NOVIEMBRE 28 DE 2005 A LAS 2:30 PM, y en nada se refiere la información a la decisión que había tomado el despacho sobre la nulidad solicitada, lo que constituye una violación al derecho de defensa (sic) al debido proceso y a la igualdad ”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 25 de noviembre de 2005 (fl. 48), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la misma. El Tribunal, en providencia del 6 de diciembre de 2005, negó la protección de los derechos fundamentales invocados, para apoyar su decisión trascribió algunos apartes de la sentencia T-518 de 1995, proferida por de la Corte Constitucional y concluyó que las decisiones tomadas por el juez, como ampliamente lo explica, tienen su fundamento legal, y obedecen a la interpretación legitima que le corresponde al juzgador en la aplicación de las normas, tanto sustanciales como procesales, teniendo para ello plena autonomía. Contra el anterior fallo la peticionario presentó escrito de impugnación (fls. 93-95), en el que insiste en las irregularidades que incurrió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, lo que constituye una vía de hecho y hace procedente la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intente contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GIMG PAGE 2