CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 027 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante WILSON PUNTES BENITEZ, contra la sentencia de octubre 8 de 2003, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la omisión en que ha incurrido el Agente del Ministerio Público al permitir el trámite irregular que ha efectuado el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, en referencia a la acción de tutela que instauró en contra de las Dirección de la Penitenciaría de Picaleña de Ibagué, donde actualmente se halla recluido.
Dice el libelista en su confusa exposición, que el 26 de agosto de 2003, envió por correo certificado al reparto de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la demanda que contenía los hechos en que fundamentaba la transgresión a sus derechos fundamentales, la que extrañamente fue recibida por el Juzgado Tercero de Familia, despacho que le informó, que remitía la acción al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Chiquinquirá, lo que le parece inexplicable, ya que allí no existe ese despacho.
Por estas razones solicita el amparo de los derechos constitucionales, en consecuencia requiere a la Procuraduría General de la Nación para que intervenga en el trámite dado a su demanda. LA ACTUACIÓN La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, informa que la Dra. FANY BARRAGAN AVILA, Procuradora Judicial de Familia en la ciudad de Ibagué le informó que no se le notificó a ella o a ningún otro Agente del Ministerio Público con sede en esa ciudad, lo decidido por el Juzgado Tercero de Familia dentro de la acción de tutela que menciona el accionante.
Pone de presente que el actor no solicitó la intervención de esa agencia en el referido trámite, por lo que pide se deniegue el amparo solicitado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 8 de octubre de 2003, el Tribunal a quo dispone negar la acción de tutela incoada. Funda su decisión en que no puede atribuirse irregularidad alguna a la autoridad accionada por cuanto que ninguno de los Agentes del Ministerio Público fue notificado de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Familia con sede en Ibagué, además que la providencia que ordenó el envió de la demanda a la autoridad competente es de aquellas de trámite que no necesitan ser notificadas a los sujetos procesales.
Además, no existe constancia que el actor haya solicitado la intervención de la Procuraduría en el citado trámite, por lo que no puede demandar de ella actuación alguna cuando de la presentación de la demanda no tenía conocimiento alguno. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el actor la impugna omitiendo suministrar las razones en que funda su censura, recurso que mediante auto del 26 de enero de 2004 fue concedido por el a quo, quien además había dispuesto la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin percatarse la Secretaría de esa Colegiatura de la devolución del despacho comisorio por medio del cual se solicitó la notificación del fallo al actor, circunstancia por la cual en forma expresa hace un llamado de atención. LA CORTE CONSIDERA De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.
De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso en contra de la Procuraduría General de la Nación, por su omisión de intervenir en el trámite de la demanda de tutela de la que conoció el Juzgado Tercero de Familia cuyo actuar califica de irregular, razón por la cual reprocha la ausencia de la presencia de aquella agencia ministerial en procura de la defensa de sus intereses, se ordenó por el Tribunal a quo vincular a aquélla, lo que no se realizó en referencia a este despacho judicial, al cual, se reitera, hace expresa mención en la demanda presentada y el cual indefectiblemente es causa de la inconformidad planteada y que por esta excepcional vía se solicita sea conjurada, conforme a ello, debió ser vinculado al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría afectar sus derechos.
Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la autoridad anteriormente citada, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quiénes podían resultar perjudicados con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.
Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.
En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, inclusive, para que se proceda, conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto de fecha 26 de septiembre de 2003, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remitir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 5