Micelio
T-16045 (09-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 16045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 16045 Acta No 57 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación formulada por AMPARO DE JESÚS DEL VILLAR, MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO y ARCELIO DEL VILLAR ALVARADO, contra el fallo de 15 de junio del año en curso, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma Ciudad.

ANTECEDENTES Los señores AMPARO DE JESÚS DEL VILLAR, MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO y ARCELIO DEL VILLAR ALVARADO, instauraron acción de tutela contra los citados despachos judiciales, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Los hechos en los que fundaron sus peticiones se resumen así: Que la COOPERATIVA MULTIACTIVA “ C00BRILLANTE ”, a través de su representante legal, promovió demanda ejecutiva singular contra los accionantes; que del proceso conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla; que como quiera que la parte demandante manifestó desconocer sus domicilios se procedió a la publicación del edicto emplazatorio el 5 de noviembre de 2002, sin embargo, el actor realizó la publicación el 29 del mismo mes y año, “ a escasos 2 días del vencimiento para que los emplazados concurrieran al despacho”, limitando la oportunidad de la parte demandada para acudir a notificarse;

Que el Juzgado accionado mediante auto de 13 de enero de 2003, nombró curador ad-litem, y lo posesionó el 20 de enero de 2003, es decir, el despacho judicial, antes del plazo que señala el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, designó curador y lo posesionó sin saber si los emplazados acudirían a notificarse; que con esta decisión el Juez invadió la orbita privada e incurrió en vía de hecho.

Con base en lo anterior, solicitan se les tutele el dercho fundamental violado y se les reestablezcan las garantías conculcadas “ retrotrayéndose las actuaciones al acto inicial de la notificación”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de mayo de 2006 (flos. 38-39), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 15 de junio último (fls. 72-78), mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ el amparo solicitado, en cuanto consideró que si los “ actores no hicieron uso adecuado del mecanismo de defensa judicial que tenían a su disposición para controvertir las decisiones de que ahora se quejan, no pueden pretender ahora que se reexamine la actuación acusada, puesto que la acción que ocupa la atención de la Sala fue eregida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural que no es otro diferente al interior de aquellos”.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito que obra a folios 85 a 86, los actores impugnaron el fallo anterior, insisten en que el juzgado accionado se equivocó al contabilizar los términos de emplazamiento. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como en el presente caso lo que el actor persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo singular, adelantado y conocido por los despachos judiciales aludidos, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9