CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16044 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por la sociedad EEII LTDA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas dentro del proceso que en contra del accionante adelantan José Fernando Cardozo Yate y otros.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, pretende el accionante se dejen sin efectos las providencias proferidas por los funcionarios accionados en el proceso ordinario laboral referido, por medio de las cuales negaron la solicitud de nulidad formulada por la sociedad demandada y, en su lugar, se les ordene decretarla.
Para fundar su solicitud, expresa, sucintamente, que la sociedad accionante fue demandada conjuntamente con el señor Luis Enrique Villamizar, en proceso ordinario laboral de primera instancia, por el supuesto incumplimiento de unos contratos laborales de diversos trabajadores; que, ante la imposibilidad de notificar personalmente a la sociedad accionante, se acudió a los trámites del artículo 320 del C. de P. C., pero el aviso por medio del cual se pretendió llevar a cabo tal acto, no reunió los requisitos previstos en la norma que prevé que el mismo acto de la notificación debe ir acompañado del auto admisorio de la demanda y de la demanda misma; que la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso consistió básicamente en “…el envío de una comunicación a través de los servicios de correo dando cuenta de la existencia del proceso sin que la misma estuviera acompañada de la providencia que se pretendía notificar, auto admisorio de la demanda, ni de la demanda misma contraviniendo entonces, lo dispuesto en ese sentido por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el agravante, ineludible a al hora de efectuar el análisis, de la falta de certeza acerca de la identidad de la persona que recibió la notificación…”; que, en consecuencia, se violaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues no pudo intervenir en el proceso; que interpuso incidente de nulidad, pero le fue negado por los accionados en ambas instancias.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 15 de mayo de 2007, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a las otras partes intervinientes en el proceso ordinario laboral dentro del cual se profirieron las decisiones que ahora se cuestionan. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, la ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de equilibrarse, eso si, con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, debe advertirse, que sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural y que, además, ella es improcedente en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.
No obstante la nueva posición asumida por la Sala en torno al tema que se viene tratando, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, por cuanto el requisito que echa de menos la accionante en la notificación por aviso de que fue objeto en el proceso ordinario laboral cuya nulidad se solicita, no es de aplicación en la jurisdicción del trabajo, por existir norma expresa que regula el acto en el Código de Procedimiento Laboral, que no establece como obligatorio acompañar con el aviso las copias del auto que se notifica y de la demanda que se admite, tal como se pasa a ver: El artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, dispone expresamente: “Nombramiento de curador ad litem y emplazamiento del demandado.
Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador”. “El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido”.
“Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de los establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.” Los numerales 1 y 2 a que se refiere la norma, eran los que contenía el artículo 320 del C. de P. C., modificado por numeral 149 del artículo 1, del Decreto 2282 de 1989, antes de ser modificado, a su vez, por el artículo 32 de Ley 794 de 2003, que no establecían la obligación de incluir dentro de la notificación del aviso copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda.
Los incisos 1 y 2 del artículo 320 del C. P. C., después de haber sido modificado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003, tampoco contienen la anterior exigencia, que solo viene a aparecer en el inciso tercero de la norma, al disponer: “Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos.” Ahora bien, no puede entenderse que dicho inciso tercero haga parte de los dos anteriores para efectos de la remisión que hace el artículo 29 del C. de Procedimiento Laboral, porque tal inciso lo que hizo fue modificar el numeral tercero de la anterior disposición que se refería a la notificación del auto que admite la demanda o del que libra el mandamiento de pago, al cual no se remitió el artículo 29.
De otro lado, si el artículo 29 del C. de Procedimiento Laboral, no se remitió expresamente al inciso tercero del artículo 320 del C. de P. C., para efectos de la notificación por aviso, si no a los dos anteriores, no puede decirse que exista vacío legal que deba llenarse, por lo que en materia laboral, no es esencial para la notificación que se alleguen las copias allí establecidas, por lo que, conforme lo concluyó el Tribunal, en su providencia que resolvió la nulidad, el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, porque, además, no es necesario determinar quien es la persona que recibe el aviso, sino que, para el efecto, basta que se dirija a la dirección de la persona a notificar, lo que no discute la accionante.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 16044 Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16044 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15