CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.044 A./ WILLIAM ALFREDO MARROQUÍN TRIANA Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 16.044 A./ WILLIAM ALFREDO MARROQUÍN TRIANA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 023 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM ALFREDO MARROQUIN TRIANA contra el fallo de fecha 26 de febrero de 2004, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 5ª Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante, que se encuentra recluído en la cárcel judicial de Manizales, precisó que el despacho judicial demandado vulneró su derecho fundamental al no haber hecho materialmente efectiva la orden de libertad provisional que le había sido concedida por vencimiento de términos y en su defecto profirió resolución de acusación, decretando la revocatoria de dicho beneficio.
Relata que solicitó ante el ente instructor la libertad provisional, el cual mediante resolución del 2 de febrero de 2004 se pronunció concediéndola mediante caución prendaria equivalente a 3 salarios mínimos mensuales vigentes, decisión que le fue notificada al día siguiente a la 4.30 P.M. cuando los bancos ya habían cerrado. Resalta que en un tiempo récord, el fiscal accionado profirió el 4 de febrero del año en curso, resolución de acusación la que notificó en las horas de la tarde del mismo día y en la que se disponía que la libertad concedida era revocada.
Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare su derecho y se proceda a la concesión de la libertad provisional. LA ACTUACIÓN: De la acción se avocó conocimiento el 12 de febrero de 2004, notificada del inicio del presente trámite la Fiscalía 5ª Seccional de Manizales, informa que efectivamente se profirieron las providencias a las que alude el accionante en las fechas indicadas, pero dentro del términos que contempla la ley procesal penal.
De la inspección judicial practicada por el Tribunal al expediente se extrae en referencia a los hechos denunciados que el actor el 29 de enero de 2004 solicitó la libertad provisional, libelo que fue recibido por la fiscalía el 30 del mismo mes; el 2 de febrero del año en curso, el Fiscal Instructor accede a dicha pretensión previo el depósito de caución equivalente a 3 salarios mínimos mensuales vigentes, decisión que fue recibida en la secretaría para efectos de la notificación ese mismo día a las 5:55 P.M., surtiéndose la misma en forma personal al procesado como su defensor, sin que se percate la consignación de la citada caución prendaria.
El 2 de febrero de 2004, el defensor del coprocesado presenta alegatos pre calificatorios y el 4 de febrero del mismo año con hora 8:00 A.M. se profiere resolución de acusación, notificada a los procesados el mismo día, a los defensores el 4 y 5 de febrero y al Ministerio Público el día 9 del mismo mes y anualidad señalada. Como los implicados renunciaron a términos de ejecutoria de las resoluciones que conceden la libertad y la que calificó el sumario, el proceso se envió de inmediato al juzgado competente para tramitar la etapa de la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 26 de febrero de 2004 el Tribunal de primera instancia estimó que la acción de tutela incoada es improcedente, teniendo en cuenta que el trámite del asunto señalado se sujetó a la normatividad legal, ya que resuelta la petición de libertad del procesado, el fiscal en cumplimiento a lo establecido en el art 393 del C. de P.Penal y detro del término legal procedió a calificar el mérito del sumario, siendo procedente en acatamiento a lo estatuído en el canon 365 numeral 4, revocar la libertad provisional concedida.
Teniendo en cuenta lo anterior, establece que la acción de tutela impetrada es improcedente por lo que la niega. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida el actor la apela, manifestando que evidentemente existe constancia que la fecha de notificación de la resolución por medio de la cual se concedió la libertad provisional fue el 3 de febrero de 2004 en horas de la tarde cuando no había servicio del Banco Agrario, adoptándose además esa determinación 4 días después de la petición, derivando una prolongación ilícita de la libertad.
Conforme a ello deduce que si en forma inmediata se profirió la resolución de acusación en su contra, no tuvo la oportunidad de siquiera solicitar la rebaja de la caución, así como de disfrutar la libertad concedida, ello en detrimento de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dicho la Sala, que la naturaleza del instituto consagrado en el artículo 86 de la Carta Política impide que a través de su ejercicio se aspire a la intervención indebida del Juez Constitucional en las actuaciones judiciales, amparadas por los principios de independencia y autonomía del funcionario judicial de que trata el artículo 228 de la Carta Política, en consonancia no sólo con la filosofía que inspira al instituto, sino de la preservación de sus características: subsidiariedad y residualidad.
En el presente evento se advierte que la petición de amparo del actor está dirigida, a obtener que se modifique lo resuelto por la autoridad judicial accionada, en punto a que se otorgue y materialice la libertad provisional. Sin embargo, la actuación de la Sala no puede llegar al punto de acceder a sus pretensiones, pues a primera vista advierte la improcedencia del amparo demandado.
En primer lugar, porque en su condición de Juez Constitucional, está obligada la Sala a poner a buen resguardo los principios de autonomía e independencia judicial; y, en segundo lugar, porque no admite duda que en la actuación surtida con el fin de calificar el mérito del sumario no se ha incurrido en vías hecho por parte del funcionario judicial accionado.
En este caso se observa que la actuación judicial surtida objeto de reproche se sustenta en una razonable y acertada expresión de los fundamentos jurídico procesales invocados, de forma tal que no se puede volver sobre un procedimiento judicial definido en la etapa procesal correspondiente y aplicado por el funcionario competente, al simple querer de quien no está de acuerdo con lo surtido y decidido, sin expresar las verdaderas razones de derecho que guían su inconformidad, menos ahora, con todo y la ejecutoria que cobró la citada providencia a instancia de la renuncia de los procesados, incluído el actor, a los términos que la ley contempla para ejercer el derecho de contradicción. No se observa, por tanto, que la arbitrariedad guía al funcionario judicial en el cumplimiento estricto de los términos procesales que demarcan la preclusión de las etapas del procedimiento, cuyo acatamiento denota no sólo la fidelidad al debido proceso, sino que lejos de su quebrantamiento, dispensa la garantía propia y debida a los derechos de los sujetos procesales intervinientes, cumpliendo los requisitos legales para el efecto señalados en la normatividad procesal penal vigente.
Por tanto, si no se configura la violación del derecho constitucional fundamental por cuyo amparo se aboga, es manifiesta la improcedencia de esta acción en cuanto no puede ser utilizada para otorgar oportunidades adicionales a las procesales que por mandato legal determina la disposición, con no otro fin que procurar dejar sin efecto la determinación asumida por el funcionario competente en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico.
En el caso que considera la Sala no existió vía de hecho, por cuanto el despacho judicial se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, esto es, a resolver en tiempo el pedimento liberatorio y a calificar el mérito del sumario con las consecuencias que ello acarrea, cuyo trámite se quiere aducir como pretexto para estructurar una conculcación a sus derechos fundamentales, lo que a todas luces es improcedente, como acertadamente lo resolvió el tribunal a quo.
Ha de resaltarse, además, que el accionante contaba con la asistencia técnica de su representante en el proceso, quién también fue legalmente notificado de los diferentes pronunciamientos judiciales, garantizándose así igualmente sus derechos al interior de la actuación penal referida, en aras de manifestar su disenso frente a lo resuelto, cuya omisión en su ejercicio oportuno no puede ser suplida por esta residual acción. En las anteriores condiciones el fallo impugnado es acertado y se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11