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T-16043 (09-08-06) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 16043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16043 Acta No. 57 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por YOLANDA VILLAMIZAR CORZO Y MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO Magistradas de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de junio de 2006, que concedió la tutela promovida por ROCIO EMELY JURADO BUENO contra la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES Rocio Emely Jurado Bueno, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones señaló que promovió demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de forma extraordinaria sobre vivienda de interés social contra Carmen Sofía Álvarez de Pineda en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, en el cual la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda e inició proceso reivindicatorio en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, dentro del cual, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona dictó sentencia el 17 de mayo de 2005 en la cual negó las pretensiones de pertenencia; que interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante la Sala Única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 29 de noviembre de 2005 confirmó la decisión del a quo.

Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado, y que se declare que los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho al proferir las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad calendadas de 17 de mayo de 2005 y 29 de noviembre de 2005 respectivamente, y en consecuencia se ordene “HOMOLOGAR, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 15 de junio de 2006, concedió el amparo deprecado, para lo cual adujo que “… se establece sin ningún esfuerzo que existe la vía de hecho que se denuncia, pues a pesar de que la misma Sala del Tribunal Superior que había conocido meses antes, de la segunda instancia en el proceso reivindicatorio, cuya existencia reconoce en la decisión, niega la pretensión de pertenencia sin pronunciarse sobre los efectos que constituyen la cosa juzgada, toda vez que expresamente en las providencias los juzgadores en la reivindicación, reconocieron las condiciones para que se configurara el fenómeno de la prescripción adquisitiva del dominio de bien inmueble de interés social, que como excepción propuso la accionante, cuando dice expresamente el ad quem “…por cuanto el comportamiento material probatorio deviene certeza, que la demandada tiene un tiempo superior a 5 años de posesión, término que la habilita para prescribir extraordinariamente el bien y que exige el derecho de dominio de la demandante””.

Inconforme con la decisión Yolanda Villamizar Corzo y Martha Isabel García Serrano en sus condiciones de Magistradas de la Sala Única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, la impugnaron. Yolanda Villamizar Corzo mediante escrito en el que esgrime, entre otras argumentaciones, que la acción de tutela no puede establecerse como una “ tercera instancia”, sino por el contrario debe mantener la proscripción frente a decisiones judiciales (folio 78).

Igualmente Martha Isabel García Serrano consideró que la existencia del proceso reivindicatorio iniciado por Carmen Sofía Álvarez de Pineda contra la accionante no se conoció oportunamente en primera instancia, por cuanto fue aducida en la etapa de alegatos por parte del abogado de la misma (folios 82-84). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del 17 de mayo de 2005, del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, y del 29 de noviembre de 2005, de la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, que no declararon la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio propuesta por ROCIO EMELY JURADO BUENO dentro del proceso abreviado que le adelanto a la señora Carmen Sofía Álvarez de Pineda, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7