Micelio
T-16042 (17-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.042 LUIS FERNANDO URIBE MESA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.042 LUIS FERNANDO URIBE MESA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 023 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano LUIS FERNANDO URIBE MESA en contra del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración al derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES: Del escrito de tutela y demás información obtenida en este trámite se desprenden los siguientes hechos: 1. El 3 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 11:30 a.m., Oscar Martínez Benitez conducía un carro tanque de placas TKD 033, avaluado en la suma de $ 47’000.000, de propiedad de Fernando Bonilla Morales. Cuando se movilizaba por la avenida Oriental con la Playa, en la ciudad de Medellín, fue abordado por una persona que lo obligó a continuar la marcha.

Más adelante, en el sector de Jardines Montesacro, fue introducido en un taxi, en donde permaneció vigilado hasta las 2:30 de ese mismo día. Al propietario del automotor se le alertó de lo ocurrido a través de una llamada telefónica en la que se le indicó que hacía pocos minutos el camión pasó por la estación de gasolina del municipio de Girardota, y que lo conducía un desconocido.

Ante esta situación Fernando Bonilla alertó a las autoridades, lográndose, así, en el municipio de Barbosa la recuperación del vehículo en poder de LUIS FERNANDO URIBE MESA, a quien de inmediato se le dio captura. Esto ocurrió hacia la 1:30 p.m.. 2. Por los anteriores hechos se adelantaron la investigación y el juicio correspondientes en contra de LUIS FERNANDO URIBE MESA, contra quien el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia, condenándolo a la pena principal de 80 meses de prisión, por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, decisión que al ser apelada por la defensa, el 23 de mayo de 2003 fue confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad. 3.

Tales decisiones, a juicio del accionante incurrieron en vías de hecho lesivas del derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales que no identifica. Ese, entonces, el motivo para acudir a la acción de tutela. Para el apoderado del accionante, los hechos objeto de este proceso indican que su representado actuó con posterioridad al apoderamiento del vehículo, y únicamente para trasladarlo a otro lugar, situación que permite ubicar su grado de participación en el delito en los linderos del artículo 30 del Estatuto Punitivo, esto es, como un interviniente.

Agrega, también que la “norma que se acaba de revisar, es posterior al artículo 29 del mismo texto represor y fue precisamente el inciso segundo de ésta norma, la que sirvió de estructura de apoyo o fundación de la sentencia que se ataca o impugna por erigirse en vía de hecho”, pues mientras la primera se refiere a los autores “y apunta a la existencia comprobada de un número plural de personas, dedicadas a la práctica de una o varias conductas delictivas, estaríamos entonces frente a una ‘empresa criminal’ y que conlleva, la concertación para delinquir”.

En el asunto penal fallado en contra de URIBE MESA el juzgador partió de un “acto imaginario”, suponer que existe una empresa criminal, y que hubo acuerdo previo para la comisión del delito. Acto seguido, expone su criterio sobre uno y otro concepto y concluye que el dolo no puede deducirse de manera arbitraria por el sentenciador, sino que debe estar debidamente probado.

Insiste, pues, que en este asunto, todo indica que la intención de URIBE MESA era la de transportar el vehículo a un sitio desconocido desde la ciudad de Medellín, y aún así, en el caso de existir acuerdo previo, el Juez debió aplicar el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 599 de 2000. Se refiere al delito de secuestro por el que fue condenado LUIS FERNANDO URIBE MESA, para enfatizar que en la comisión de ese delito no se aprecia intencionalidad de su representado de atentar contra la libertad individual, porque el propósito sólo era de asegurar el bien hurtado.

Tampoco se puede afirmar que aquél conocía los elementos normativos del tipo. Advierte, también, que a pesar de contar con otro mecanismo judicial de defensa, como la acción de “revisión”, su trámite es extenso, complejo y oneroso, lo que no ocurre con la acción de tutela. Adicionalmente, URIBE MESA no cuenta con los recursos económicos necesarios para acudir a esos otros mecanismos.

Solicita, por tanto, se amparen “los derechos” conculcados y se decrete la nulidad de la sentencia proferida el 20 de enero de 2003 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y se ordene la libertad de LUIS FERNANDO URIBE MESA. TRAMITE DE LA ACCIÓN: Avocado el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las autoridades demandadas para que ejerciera el derecho de defensa.

El Juez, afirmó que la demanda de tutela se asemeja a un escrito de instancia y no demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno. Igualmente, se pidió al Tribunal información sobre el estado del proceso, específicamente si alguno de los sujetos procesales recurrió en casación el fallo de segundo grado, del cual también se solicitó fotocopia.

Dicha información fue remitida por esa autoridad, precisando que dictada la sentencia de segundo grado de 2003, el proceso fue devuelto el 2 de julio del mismo año al despacho de origen, por cuanto ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es competente la Corte para conocer de la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, toda vez que esta Corporación es superior funcional del Tribunal Superior de Medellín, una de las autoridades demandadas en este asunto. 2.

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los previamente establecidos en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el mismo sentido, se ha sostenido que excepcionalmente esta acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho que deslegitiman la actuación estatal e imponen, por lo mismo, la inmediata y urgente intervención del Juez constitucional a fin de que mediante una decisión de esta naturaleza se procure que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de materializarse el agravio o la amenaza que se pretende evitar por esta vía. 4.

En este asunto, el apoderado del accionante sustenta la vulneración a los derechos fundamentales en aspectos eminentemente interpretativos de la ley y valorativos de los hechos, demandando del juez de tutela una nueva evaluación de tales aspectos para que, a partir de la escogencia de su criterio como más acertado y con mejor sustento jurídico, entre el Juez de tutela a otorgarle la razón, para, a partir de ahí dejar sin validez las sentencias dictadas en las instancias ordinarias por los jueces competentes y se ordene la libertad del condenado.

Este proceder, desde luego, escapa por completo a la naturaleza, fines y alcances de este especial mecanismo constitucional de amparo de los derechos fundamentales, pues el demandante califica como vías de hecho los razonamientos con base en los cuales, en este caso, los jueces de conocimiento, concluyeron que LUIS FERNANDO URIBE MESA debía responder penalmente como autor de los delitos de hurto calificado y secuestro simple. 5.

En efecto, para el apoderado del accionante, no solo hubo desatino en considerar la participación de URIBE MESA en los hechos investigados, a título de autor, cuando para él, pareciera que debió ser como cómplice; y porque se le radicó responsabilidad penal por el delito de secuestro simple, pese a que, a juicio del abogado, dicha imputación no resulta correcta porque la privación de la libertad de la persona que conducía el camión hurtado solo pretendía asegurar el delito contra el patrimonio económico.

En estas condiciones, es evidente que se ha utilizado la tutela como espacio adicional que permite extender el ámbito de litigio propio del proceso penal en que se dio el debate de fondo sobre la participación del accionante y los delitos por los que debía responder. Tales planteamientos, constituyen la reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación, según se advierte del resumen efectuado en el fallo de segundo grado.

Los equívocos de tipo fáctico o jurídico, en que, a juicio del demandante, incurrió el Tribunal para responder a las inquietudes que en tal sentido plasmó la defensa al apelar el fallo de primer grado, bien pudieron ser tema de discusión por medio del recurso extraordinario de casación, al cual no se acudió oportunamente como lo informó el Tribunal.

Así también lo reconoce el mismo abogado al sostener que no hizo uso de otros medios judiciales de defensa, como la “revisión”, porque considera que la tutela es más ágil y más efectiva. 6. Siendo ello así, forzoso es colegir, que en este caso se ha confundido la tutela con una instancia complementaria de las previamente consagradas por el legislador para cada procedimiento en particular, capaz de suplir aquéllas que le corresponden en esencia al Juez natural.

Esa, por supuesto, no es la finalidad de esta acción de amparo, pues el Juez constitucional no puede de ningún modo entrar a desplazar a quien legalmente le está asignado el conocimiento del asunto, y mucho menos permite, so pretexto de la genérica afirmación sobre la vulneración de derechos fundamentales, que por esta vía se entre a resolver con pretensiones de mejor o más acertado criterio un proceso que ya ha agotado el trámite asignado y que además, ha culminado con el proferimiento de un fallo de mérito que ha alcanzado el estatus de cosa juzgada.

El amparo, entonces, deberá negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el apoderado del ciudadano LUIS FERNANDO URIBE MESA. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE _1135577348.doc