CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa 16.040 GLORIA NELLY MARTÍNEZ AYALA Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela directa 16.040 GLORIA NELLY MARTÍNEZ AYALA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 20 Bogotá D. C., diez de marzo de dos mil dos.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por GLORIA NELLY MARTÍNEZ AYALA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y remuneración vital y móvil, que considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 11 de diciembre de 2003 dentro del proceso ordinario laboral No. 20.949 que cursó contra el Banco Popular S.A.
ANTECEDENTES GLORIA NELLY MARTÍNEZ AYALA demandó laboralmente al Banco Popular S.A., para que se le obligara a reconocerle su pensión debidamente indexada, por haber cumplido 50 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, con los incrementos legales pertinentes. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 8 de febrero de 2002, condenó al banco a pagar a su favor una pensión por la suma de $1.211.166 mensuales, a partir del 5 de diciembre de 1998, con los respectivos incrementos legales causados con posterioridad a dicha fecha, así como a las mesadas adicionales.
Impugnada la decisión por la entidad demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, la revocó y, en su lugar, absolvió al banco de las pretensiones demandadas, se abstuvo de fijar costas en la alzada, y las impuso a la demandante en primera instancia. Contra la sentencia del Tribunal se interpuso recurso de casación que fue fallado el 11 de diciembre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el que dispuso casar la sentencia impugnada, revocando la decisión del a quo, y en su lugar se declaró probada la excepción de ser anticipada la reclamación pensional, tras concluir que la legislación aplicable al caso de la demandante es la prevista en la ley 33 de 1985, la cual exige para el reconocimiento de la pensión, además de 20 años de servicios, la edad de 55 años, hecho este último que no había tenido ocurrencia para el momento de la reclamación. En la demanda de tutela afirma la accionante GLORIA NELLY MARTÍNEZ AYALA que en el aludido fallo de casación la Corte incurrió en un error, puesto que de un lado reconoció que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que interpretó mal la ley 33 de 1985, pero de otro, al finalizar las consideraciones, dice que su pensión se debe pagar cuando cumpla los 55 años, cuando de acuerdo con la última ley, su pensión es a los 50 años, los cuales cumplió el 5 de diciembre de 1998, decisión con la cual se lesionaron sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la remuneración vital y móvil.
Sostiene que a la señora Elizabeth Torres Garzón, ex funcionaria del mismo banco, sí se le reconoció la pensión de jubilación por la misma Corte, a pesar de que ella tampoco había cumplido los 15 años de servicio para cuando entró a regir la ley 33 de 1985. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la acción de tutela instaurada por GLORIA NELLY MARTÍNEZ AYALA, se pretende cuestionar una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de esta especialidad y, por ende, como autoridad límite, motivo por el cual quedó cerrada la posibilidad de revisión, dado su carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución. Siendo la última, se considera acertada y legítima.
Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.
Ya lo tiene dicho la Sala, entre otros pronunciamientos, en el realizado el 13 de junio de 2003 con ponencia de quien aquí cumple similar función, Rdo. 11.308, que sentencias proferidas en sede extraordinaria de casación y que han hecho tránsito a cosa juzgada no pueden configurar vías de hecho, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, y de acuerdo con el 235-1, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación. ” Por consiguiente, “ sus determinaciones son inmutables e intangibles, decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. ” La propia Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 19 de marzo de 2002, Rdo. 13.396, M. P. Luis Gonzalo Toro Correa, abordó el tema de la siguiente manera: “ (…) La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por GLORIA NELLY MARTÍNEZ AYALA, por cuanto la misma se dirige contra la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corte el 11 de diciembre de 2003.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por GLORIA NELLY MARTÍNEZ AYALA, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria