CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 16.039 GUILLERMO HUERTAS FAJARDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por el señor Guillermo Huertas Fajardo contra las Fiscalías 12 y 23 de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, oficinas judiciales que, dentro de la investigación que adelantaron y terminó con sentencia condenatoria en su contra por el delito de lavado de activos, lesionaron sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al principio de legalidad, a la lealtad procesal y a la prevalencia de las normas sustanciales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 3 de marzo del 2003, en forma arbitraria, miembros de la policía lo capturaron e incautaron varios de sus bienes, pero no hallaron nada ilegal. Lo condujeron a una estación, donde permaneció cautivo por 30 días. 2. La fiscalía lo sindicó de pertenecer a una organización y de estar vinculado con muchas personas que no conoce.
Decretó su detención y le negó la libertad, sin considerar que es padre cabeza de familia. 3. En su desesperación, solicitó sentencia anticipada, aun cuando no conocía sus consecuencias. En presencia de su defensora, el funcionario le hizo cargos por conductas que no cometió. El juez, sin valorar la prueba conforme a la sana crítica ni practicar otras, lo condenó a 76 meses de prisión y 11.333,34 salarios de multa, por la única circunstancia de elaborar maletas en forma legítima. 4.
El Tribunal confirmó el fallo el 19 de diciembre del 2003 y no posee recursos para contratar un abogado que acuda a la casación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Remitieron copias de la actuación y solicitaron desestimar la petición, por cuanto en forma libre y voluntaria y asistido por su apoderada, el demandante aceptó cargos para sentencia anticipada.
La Fiscal 23 aclaró que el imputado fue capturado el 2 de abril del 2003, y no el 3 de marzo, como éste señaló. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo por las siguientes razones: 1. Como no es argumento decir que se acude a la acción de tutela porque no se cuenta con medios económicos para contratar un abogado para efectos de la casación, pues esa labor perfectamente se puede cumplir a través de la defensoría pública, bastaría responder diciendo que el actor tuvo una vía judicial y, a pesar de que impugnó en casación, no la utilizó. Como se sabe, el amparo no es instrumento sustitutivo ni de reemplazo de los senderos procesales ordinarios.
Sin embargo, también puede contestarse: 2. La pretensión del actor apunta a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez de tutela, se instituya en una tercera instancia, fuera de las dos previstas en el ordenamiento procesal. Y el instituto de la tutela no fue establecido por el artículo 86 de la Constitución Política como un recurso adicional a los comunes, ni para suplantarlos o ejercer un sistema de justicia paralelo.
En efecto, las irregularidades reseñadas en la demanda se concretan única y exclusivamente al énfasis que hace el actor en su inocencia. Ese tipo de debates está vedado al juez de garantías, como quiera que para adelantarlo tendría que ejercer como superior funcional de los llamados a dirimir ese tipo de controversias, labor ésta que, a la vez, les ha sido asignada por la Carta Política y por la ley. 3.
La revisión de las copias del expediente adelantado en contra del demandante y las respuestas de los funcionarios accionados demuestran que el reclamo lo sustentó en hechos que no coinciden con los que realmente ocurrieron. Por eso, la protección se torna improcedente, pues no hubo afectación de derechos esenciales. Véase: a) La investigación se inició el 2 de abril del 2003 y en esta fecha se dispuso la captura del accionante.
Por tanto, no es cierto que tal acto hubiese ocurrido un mes atrás y que se le hubiera mantenido en cautiverio, en un puesto de policía, por 30 días. b) El señor Huertas Fajardo sabía los derechos y consecuencias del fallo abreviado. Fue él mismo quien invocó el mecanismo, petición coadyuvada por su apoderada. En el escrito –según se lee en la sentencia del juzgado- expresamente dijo que “lo hacía en forma libre y espontánea, además de que su abogado defensor le explicó los alcances, beneficios y consecuencias”.
La diligencia de formulación de cargos se realizó el 15 de mayo del 2003. A la misma asistieron la defensora, el fiscal delegado y el agente del Ministerio Público. Todos ellos, junto con el sindicado, certificaron que éste fue debidamente enterado “sobre la naturaleza, alcance y consecuencias jurídico-legales de la figura de la SENTENCIA ANTICIPADA, prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, quien en presencia de los anteriormente citados MANIFIESTA: SÍ, ES MI DESEO DE ACOGERME A LA SENTENCIA ANTICIPADA”.
Y señalados los cargos, con la asistencia de las mismas partes, “se procede a otorgar el uso de la palabra al procesado, señor GUILERMO HUERTAS FAJARDO, para que exprese en forma libre y voluntaria si acepta los hechos y el cargo que se le formularon anteriormente, así como la correspondiente responsabilidad de su accionar, según lo consignado en la presente diligencia”.
“En uso del derecho de la palabra y en presencia de su abogada, y del Representante del Ministerio Público, el señor GUILLERMO HUERTAS FAJARDO, MANIFIESTA: Sí, sí acepto mi responsabilidad, mi cargo a conciencia”. El funcionario fue tan celoso, que a renglón seguido decidió conceder el uso de la palabra a la defensa y al Ministerio Público, para que expresaran lo que a bien tuvieran, todo con el fin de verificar que aquella aprobación hubiera ocurrido sin violación de las garantías fundamentales del procesado.
Y ninguna queja fue puesta de presente. El Ministerio Público, por el contrario, afirmó que hubo respeto a todos los derechos y que el accionante se pronunció voluntariamente y en pleno uso de sus facultades. 4. El procesado debió hacer las observaciones que ahora hace, dentro del proceso correspondiente. Su postura allí, sin embargo, fue diferente: no recurrió la medida de aseguramiento y requirió la aplicación del trámite precoz.
Con ello quedó patentado que, en verdad, ninguna herida sufrieron sus derechos fundamentales. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el señor Guillermo Huertas Fajardo. 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7