SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16038 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ISAAC NADER Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 16038 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por ÁLVARO OSPINA NAVARRO y WILLIAM CARDOZO JIMENEZ el primero en calidad de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cartón de Colombia “SINTRACARCOL” y el segundo como trabajador y miembro de la organización sindical, contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los magistrados Vicente de Santis Caballero, Claudia María Fandiño de Muñiz y Heidi Cristina Guerrero Mejía, el Jugado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en cabeza de Miguel Ángel Noriega Altamar y contra la Empresa Cartón de Colombia S.A. representada legalmente por el señor Cesar Augusto Valencia Galiano. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito que Cartón de Colombia S.A. promovió proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- contra el señor William Cardozo Jiménez, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla sin valorar en conjunto todas las pruebas acercadas a su despacho, centrándose en valorar sólo las desfavorables, profirió sentencia el 27 de octubre de 2004 concediendo el permiso solicitado por la demandante.
Afirmaron que apelada la decisión la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, desconociendo la abundante jurisprudencia de las altas Corporaciones, confirmó lo decidido por su inferior, patentizando así un caso más de injusticia; que para los accionados la evidencia probatoria señala que William Cardozo ejerció sus actividades sindicales sin contar con autorización del personal administrativo, durante la jornada laboral y que, además en su actividad sindical ha hecho manifestaciones en contra de la empresa; que al hacer estas afirmaciones los sentenciadores se salen “ de los causes y objetivos principales del derecho de asociación sindical de rango Constitucional ”.
Señalaron que un análisis del expediente permitirá establecer que toda la organización sindical ha venido siendo objeto de reiteradas actuaciones, imputables a ejecutivos y mandos medios de la empresa, por medio de las cuales se busca obstaculizar al máximo el libre ejercicio de sus derechos sindicales y castigar la pertenencia a las directivas del sindicato, afectado sus derechos al debido proceso y desconociendo su libertad de reunión, con la excusa de que su prohibición está consagrada en e reglamento interno de trabajo.
En consecuencia, formulan acción pública de tutela “ como mecanismo transitorio ” por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la honra, al trabajo, a la libertad de asociación, de expresión, de reunión y al debido proceso y solicitan que se ordene a las autoridades judiciales accionadas revocar la determinación adoptada tanto en primera como en segunda instancia, para en su lugar negar el levantamiento del fuero sindical solicitado II.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que los peticionarios manifestaron pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, como equivocadamente cree el actor, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, la Sala considera que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas son razonables y ajustadas a derecho, como quiera que las mismas consultan el ordenamiento legal vigente, el análisis del acervo probatorio válidamente allegado al expediente, sometido al escrutinio de los operadores del derecho, situación que impide amparar los derechos invocados.
Una decisión contraría, implicaría injerirse en la autonomía de la que están investidos los jueces naturales del proceso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por los señores Álvaro Ospina Navarro y William Cardozo Jiménez, contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Empresa Cartón de Colombia S.A., en virtud de lo acotado en la parte motiva.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16038 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10