CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T-16.037 - IMPUGNACIÓN- EDILSON ARTURO BERNAL CORREDOR PAGE T-16.037- IMPUGNACIÓN - EDILSON ARTURO BERNAL CORREDOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 027 Bogotá, D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada a través de apoderada judicial, por EDILSON ARTURO BERNAL CORREDOR, contra la sentencia del 23 de febrero de 2004 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual negó la tutela presentada como mecanismo transitorio a su favor y en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad y al mínimo vital y móvil.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Argumenta el accionante que cuando prestaba el servicio militar obligatorio, se le diagnosticó por parte de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL, incapacidad absoluta permanente y disminución de la capacidad laboral del cien por ciento (100%), a consecuencia de lo cual se reconoció por el Ministerio de Defensa una pensión vitalicia correspondiente al cien por ciento (100%) del salario básico de un cabo segundo o su equivalente, según lo establecido en al artículo 90 literal b del Decreto 94 del 11 de enero de 1989 y adicionalmente le fue reconocido el pago de una bonificación mensual del veinticinco por ciento (25 %) sobre el valor antes señalado. 2.
Para el mes de enero de 2004 le fue suspendido el pago de la anotada bonificación y entonces acude a la acción constitucional con la pretensión de que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional la renovación de su cancelación, con sustento en estas razones: 2.1. A causa de ese no pago, se le afecta porque incumple con sus obligaciones y se desmejora su calidad de vida. 2.2.
Tanto sus padres como su hermana menor dependen económicamente de él y al no recibir la bonificación no puede cubrir la totalidad de los gastos que representa su manutención, situación que se agrava por la imposibilidad no sólo de trabajar sino de desarrollar las actividades cotidianas. Por su especial situación debe obtener del Estado un trato que se compadezca con los principios de dignidad humana y solidaridad, pilares del Estado Social de Derecho. 2.3.
Se ve afectado el derecho a la integridad física pues al no contar con lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, se generan carencias no solo materiales sino psíquicas que afectan su salud por el hecho de saber que se le desmejora su calidad de vida y no va a poder cumplir sus obligaciones como el pago de los servicios públicos, por ejemplo. 2.4.
Se desconocen los principios constitucionales de la solidaridad y de igualdad al soslayar sus particulares condiciones físicas que lo colocan en un estado de vulnerabilidad por su debilidad manifiesta, condición que fue justamente la que determinó el establecimiento de la plurimentada bonificación, viéndose también afectado el postulado constitucional que protege los derechos adquiridos pues se le deja de cancelar una suma que venía disfrutando desde hace más de una década.
Y, 2.5. Predica también la afectación del mínimo vital y móvil del pensionado porque con el valor que se le cancela, sin la susodicha bonificación, no puede satisfacer sus necesidades básicas, agrediéndose igualmente el derecho a la subsistencia digna. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Admitida la acción de tutela por parte del la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, se dispuso enterar a la autoridad accionada sobre su iniciación, requiriéndole la información pertinente. 2.
Al responder, el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa informa que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2107 del 29 de julio de 2003, derogó el Artículo 30 del Decreto 745 de 2002 que establecía la señalada bonificación para los pensionados por disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad absoluta. 3.
La bonificación reclamada tampoco fue incluida en el Decreto mediante cual se fijan los salarios y pensiones para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para la vigencia fiscal de 2004. 4. Al desaparecer el fundamento normativo para reconocer y pagar esa bonificación, se decidió dejar de cancelarla a partir del mes de enero del cursante año. Y, 5.
En consecuencia, solicita rechazar por improcedente la acción constitucional presentada por BERNAL CORREDOR, pues considera que no se ha afectado ningún derecho fundamental y, por otro lado, el accionante cuenta con medios de defensa distintos para hacer valer sus derechos. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Se niega el solicitado amparo como mecanismo transitorio al no encontrar acreditado el perjuicio irremediable predicado, además que el pago de la pensión vitalicia le permite llevar un normal nivel de vida acorde con la dignidad humana.
Y las inconformidades que tenga el promotor de la acción constitucional con los actos cuestionados, tiene que ventilarlos a través de los recursos internos, los que, en caso de no prosperar, le permiten acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. LA IMPUGNACIÓN: Sostiene que no sólo en el evento de real afectación procede el amparo pues, por voluntad del constituyente, igualmente en casos de amenaza de los derechos fundamentales resulta viable.
Hay compromiso al mínimo vital de su representado, que no se limita a la imposibilidad para cancelar los servicios públicos domiciliarios sino a cubrir todas sus necesidades. Él estaba recibiendo la mensualidad básica y contaba con el derecho adquirido al pago de la bonificación que inopinadamente se le suspendió y que tiene gran trascendencia en su ingreso para el pago de sus necesidades.
Y el fallo impugnado adolece de pronunciamiento respecto de la vulneración de los derechos a vivir en condiciones dignas, derecho a la integridad física, derecho a la igualdad en concordancia con el principio de solidaridad y con el artículo 58 de la Constitución Política y el derecho a la subsistencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Aquí la tutela se interpone como mecanismo transitorio pues aunque la accionante es consciente que existe un medio judicial para hacer efectivo su pretensión, no lo considera eficaz para salvaguardar los derechos que considera vulnerados. 3. Es claro que la existencia de otro medio de defensa para reclamar los derechos descarta la prosperidad del amparo, máxime que, como en el presente caso, se cuestiona un acto de contenido general abstracto e impersonal como es el Decreto presidencial mediante el cual se fija los salarios para los miembros de las Fuerzas Armadas y de Policía. 4.
Por eso el quid del asunto estriba en si el accionante se encuentra en las condiciones que permiten la prosperidad del amparo como mecanismo transitorio: 4.1. No obstante que se pregona la inminencia y gravedad del perjuicio que se cierne en contra suya y de su núcleo familiar y le impiden esperar el resultado que puedan arrojar las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no acredita fehacientemente en qué consiste ese perjuicio, limitándose a sostener que al depender su familia de su ingreso, en lo sucesivo, al verse disminuido éste, no podría satisfacer las necesidades básicas. 4.2.
A propósito de la necesidad de demostrar en el trámite de la tutela la existencia de tales presupuestos, precisó la Corte Constitucional: En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que el perjuicio pueda calificarse de irremediable, es indispensable acreditar los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, "pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado".
En segundo lugar, el daño debe ser grave, "sólo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significación objetiva para la persona puede ser considerado como grave." Además, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que "se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho". Y ante esa inminencia, "las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes", impostergables". 4.3.
No existen medios de prueba que permitan sostener con certeza la afectación del mínimo vital del peticionario y por el contrario aparecen elementos de juicio que llevan a afirmar que cuenta con lo mínimo para, dentro de sus precisas condiciones, vivir dignamente. De los documentos anexados al libelo queda claro que tanto él como sus padres cuentan con el servicio médico que les brinda la Dirección General de Sanidad; que viven en una residencia de estrado 4, sin que se haya probado que pague arriendo o que tenga deudas pendientes de pagar distinta a un recibo del servicio acueducto; y, que recibe una mesada pensional por encima del salario mínimo.
Así las cosas, encuentran asidero las consideraciones hechas por el a quo para concluir la no afectación del mínimo vital. 5. Se señala la actuación cuestionada como contraria a los principios de solidaridad y dignidad humana, insistiéndose en que al dejar de pagarle la bonificación al peticionario se acentúa su debilidad manifiesta, producto de la discapacidad que le imposibilita realizar las actividades cotidianas de manera normal.
Se olvida, empero, que la concesión de la pensión vitalicia por invalidez tiene fundamento justamente en esos principios constitucionales, constituyéndose a su favor una discriminación positiva por su condición de vulnerabilidad. 6. El derecho a la igualdad ante la ley está definido constitucionalmente como el derecho que tienen todas las personas para recibir de las autoridades igual protección y trato respecto del ejercicio del sus derechos, libertades y oportunidades y la proscripción de todo tipo de discriminación por razones de género, raza, origen nacional, familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Como es lógico entender, para pregonar la ocurrencia de un trato desigual resulta necesario la existencia de un referente que permita definir la identidad o diferenciación de los aspectos enfrentados. Para el caso concreto no se tiene conocimiento que a personas en idénticas condiciones a las de el peticionario se les haya seguido reconociendo y pagando la bonificación, resultando infundada la censura que se hace sobre ese aspecto.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
No. T-418 de 2000, MP,Dr. Álvaro Tafur Gálvis. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. No. T-356 de 1995, MP, Dr. Alejandro Martínez Caballero. 10 10