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T-16036 (31-03-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16036 Wilson Augusto Rojas Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por WILSON AUGUSTO ROJAS SALAZAR contra la sentencia de fecha 12 de febrero del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, en actuación que compromete al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual oficiosamente se vínculó a la actuación, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la actuación cumplida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quien se encuentra recluído en la cácel judicial de Ramiriquí, informa que la fiscalía instructora y el Juzgado Primero Penal Municipal en el proceso bajo el número de radicación 65300 no tuvieron en cuenta la prueba documental allegada al proceso adelantado en su contra, lo que permitió que fuera acusado y posteriormente condenado por el delito de estafa a la pena de 20 meses de prisión. Así mismo, denuncia la ausencia de defensa técnica en la misma actuación, ya que los abogados de oficio que le fueron designados fueron negligentes en el cumplimiento de su encargo.

Refiere, que cumplió una pena de 13 meses de prisión que le impusiera el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, lo que le fue reconocido mediante auto del 1º de agosto de 2003, más sin embargo, en forma anómala dicho despacho judicial lo pone a disposición del Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, cuando había solictado una acumulación de penas y no se le había resuelto.

Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad del citado proceso, por violación de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES RELEVANTES En principio la acción fue avocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, despacho judicial que luego de practicar algunas pruebas consideró que la competencia para tramitar el amparo solicitado era del Tribunal, por cuanto el accionante se encontraba a disposición de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a quienes debía vinculárseles toda vez que se afirmaba no habían dado trámite a una solicitud de acumulación jurídica de penas en las causas 065300 y 078800 tramitadas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha.

Mediante auto de fecha 30 de enero del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción y ordenó vincular al juzgado demandado y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Tunja para los fines pertinentes. El despacho judicial accionado manifiesta en primer término que condenó al actor mediante sentencia del 24 de octubre de 2001 a la pena de 20 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de estafa; que el condenado mediante escrito fecha 1º de agosto de 2003 solicitó a través de apoderado, la acumulación jurídica de penas impuesta por ese juzgado y la pena de 13 meses de prisión impuesta por el mismo delito por el 3º Penal Municipal de Soacha el 15 de septiembre de 2003 en la actuación radicada bajo el número 2003-0039, informando que se encontraba en la cárcel judicial de Ramiriquí a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Conforme a ello, el juzgado accionado dispuso la remisión de la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en fecha octubre 14 de 2003 para que por competencia se pronunciara sobre aquella solicitud. En inspección judicial practicada sobre la actuación se constató que la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soacha mediante resolución del 10 de junio de 1999 decretó la apertura de la investigación por el delito de estafa en contra del accionante, actuación que a la postre culminó con el pronunciamiento de condena antes mencionado y en la cual estuvo asistido por defensores de oficio que fueron designados ante la imposibilidad de ubicar al procesado, quien fue debidamente emplazado y declarado persona ausente.

Resalta que el abogado del condenado mediante petición de fecha 1º de agosto de 2003 solicitó acumulación jurídica de penas la que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió mediante providencia del 5 de febrero de 2004, fijando en definitiva una pena de 32 meses de prisión. EL FALLO IMPUGNADO. El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional al advertir que el juzgado accionado efectuó una valoración de las pruebas obrantes en el expediente, no sólo en la prueba documental que dice el accionante fue la única que tuvo en cuenta, no siendo su pronunciamiento de condena una decisión arbitraria o abiertamente contraria a la normatividad, razón por la cual no se demuestra una vía de hecho que haga viable la acción impetrada.

Siendo ello así, es claro que tampoco se evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales por falta de defensa técnica, cuando es el mismo accionante quien manifiesta que simpre estuvo asistido por defensores de oficio y tuvo la oportunidad a través de ellos de controvertir la prueba, las decisiones proferidas dentro de la actuación y proponer nulidades dentro del término de ley, por lo que no es al juez de tutela a quien le corresponde decidir sobre el fondo del litigio a raíz de una vía de hecho en la sentencia, la que no evidencia. Observa que la petición de acumulación jurídica de penas presentada por su defensor fue resuelta por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, siendo procedente contra la misma los recursos de ley sino estuviere de acuerdo con lo decidido.

Por último refiere que el despacho judicial accionado cumplió con el mandato legal al colocarlo a disposición de la autoridad judicial que lo requería por un proceso adelantado por hechos diferentes. Inconforme con el fallo proferido el accionante manifestó apelarlo, recurso que fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 27 de febrero de la presente anualidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Lo anterior, porque no obstante haberse extendido hacia la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soacha, la alegada omisión generadora de agravio en que se apoya la acción de tutela, lo cierto es que esta autoridad judicial no ha sido legalmente vinculada al presente trámite, o lo que es lo mismo, al no haberlo sido no se puede por tener por debidamente integrado el contradictorio, máxime si a ella correspondería en caso de prosperar el amparo, el cumplimiento de la orden que como consecuencia de ello extendiera la jurisdicción constitucional.

De conformidad con la preceptiva del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se profieran en el ejercicio de una acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con el articulo 13 del mentado 2591, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ( ). ” Así, para tener por debidamente integrado el contradictorio a la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soacha debió notificársele la iniciación de la presente acción de tutela y las providencias que durante su trámite se emitieron; y como así no se hizo, la conclusión razonable a la que sin dificultad se llega es que, por ello y en razón de ello se ha vulnerado tanto el debido proceso como su derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que constituyen la pretensión del accionante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, al menos por ahora, a dicha dependencia de la Fiscalía General de la Nación, es a la que se atribuye, la presunta omisión de cumplir en la etapa de investigación las formas propias del proceso, que se dice ha causado perjuicio al actor. Para que se integre el contradictorio en la forma que viene de precisarse, imperioso se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto por cuyo medio se asumió el conocimiento de la acción constitucional, inclusive, conservando validez las pruebas practicadas.

Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 20 de enero, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para que se proceda a introducir el correctivo legal que deje a salvo los derechos del también sujeto accionado, aún no vinculado al presente trámite.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR LA NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del pasado 30 de enero por cuyo medio se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, conservando validez las pruebas practicadas. 2.- Devolver la actuación a Tribunal de origen para el trámite subsiguiente a la decisión anulatoria. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10