Micelio
T-16035 (17-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.362 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16.035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 023 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por OSCAR MOISÉS LUQUE CÁRDENAS, quien se encuentra privado de su libertad en un establecimiento penitenciario de Villeta (Cundinamarca) contra el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad integrada por los Magistrados Marco Elías Arévalo Rozo, Juan Iván Almanza Latorre y Jorge Enrique Torres Romero, por supuesta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de escrito, asegura el demandante que dentro del proceso penal que se adelantó en su contra se lesionaron sus derechos constitucionales al debido proceso y la libertad personal, como quiera que se incurrió irregularidades que los afectaron. Critica la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá de fecha 20 de noviembre de 2001, por medio de la cual fue sentenciado a la pena de 180 meses de prisión, luego de hallarlo responsable de un infracción a la ley 30 de 1986, así como también censura el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 7 de octubre de 2002 a través del cual fue confirmado aquél. Asegura que en estas determinaciones judiciales no se hizo una adecuada valoración de las pruebas que se allegaron al trámite penal, en la medida que simplemente su comportamiento se limitó a conducir un taxi que había sido alquilado para transportar unas cajas, las cuales, luego de transportarlos hasta el aeropuerto El Dorado de Bogotá, ayudó a ingresarlas al muelle correspondiente.

Realidad fáctica que, entiende, no fue analizada ni debidamente apreciada por los falladores, lo que llevó a que fuera responsabilizado de un hecho en el que intervino físicamente pero sin saber cual era el verdadero contenido de las cajas que ingenuamente ayudó a entrar al muelle de embarque del aeropuerto. Razones éstas por las que, vistas de manera general, solicita la revisión del asunto por parte del juez de tutela a efectos de evitar la vulneración a los derechos constitucionales y se proceda a ordenar la expedición del fallo absolutorio al cual cree tener derecho.

LA CORTE CONSIDERA La queja constitucional se centra en la decisión contenida en las sentencias de primera y segunda instancia que se dictó contra el accionante, es decir, se trata de una controversia franca y directa contra la determinación de condenarlo como autor y responsable de la comisión de un delito. A este respecto, viene insistiendo esta Corporación, asistido por la doctrina constitucional, que la acción de tutela, de manera general, no sirve de excusa para debatir, controvertir o censurar la actividad judicial.

Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales, tal sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente, por vía de excepción, se ha aceptado que el juez de tutela intervenga en la toma de decisiones por parte del juez natural, como son los casos en los que se advierte la presencia de una vía de hecho, que no es este caso, pues definida aquella como la decisión arbitraria, caprichosa, sin motivación ni argumento alguno, como tampoco justificación jurídica, no tiene cabida tal concepto ante las motivaciones y justificaciones argumentativas contenidas en las copias de las sentencias que se allegaron a esta actuación. Ahora, bien podía acceder el accionante a los recursos señalados para impugnar la sentencia condenatoria, si no lo hizo por simple omisión o porque dejó precluir los términos, no puede esperar que la tutela sea el campo para suplir las omisiones o negligencias defensivas.

En estas condiciones, la pretensión de amparo se desestimará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante OSCAR MOISÉS LUQUE CÁRDENAS conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 1