Micelio
T-16035 (09-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3131 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16035 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación No. 16035 Acta No. 57 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006) Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor GUILLERMO SANABRIA CRUZ, JUEZ TERCERO PROMISCUO DE CHIA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN CHAIN LÓPEZ y AURIESTELA DAZA FERNANDEZ, mediante la cual declaró improcedente la tutela promovida por el impugnante contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante quien considera violados sus derchos a la igualdad y al mínimo vital, que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 3131 de 2005, estableció a favor de la rama judicial una bonificación por productividad pagadera los días 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, la cual, a diferencia de los otros jueces, no le ha sido cancelada; que le fue informado que debido a un error en el sistema no fue incluido dentro de los beneficiarios de aquella bonificación y a pesar del permanente contacto y la insistencia por más de cinco meses, la DIRECCIÓN EJECUTIVA no ha iniciado las gestiones conducentes a su pago, por lo que solicita a través de este mecanismo preferente y sumario “se ordene a la Dirección Ejecutiva de (sic) Administración Judicial que en el término de 48 horas realicen (sic) las gestiones necesarias ante el Ministerio de Hacienda y crédito público (sic), a efecto de que esta entidad apropie una partida presupuestal destinada a cancelar la acreencia laboral pretendida, incluyendo allí la indexación respectiva por mora en el pago.”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que mediante fallo del 16 de junio de 2006 declaró improcedente la acción de tutela incoada, al advertir “que el camino que escogió el demandante, mediante esta acción, para la satisfacción definitiva de sus derechos no es el acertado ni llamado a la satisfacción definitiva de sus pretensiones”, y “ que cuenta con otros mecanismos judiciales para perseguir los derechos económicos que considera tener legitimación.”.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó el 29 de junio de 2006, escrito de impugnación, en el que aseguró que el juez de instancia no dio cumplida lectura a su escrito de tutela, y solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar tutelar los derechos fundamentales que considera vulnerados con la omisión de la entidad accionada.

Mediante oficio No. 526 del 10 de julio de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, envió a esta Sala de la Corte la presente acción de tutela para dar trámite a la impugnación presentada. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sido constante la posición de la Sala al indicar que, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, la tutela se torna improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.

En el presente caso, la acción se encamina específicamente al reconocimiento y pago de un derecho económico, como es el contenido en el Decreto 3131 de 2005. Así las cosas, es claro que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial en procura de sus derechos de rango legal y que evidentemente no corresponde al juez de tutela entrar a dilucidar.

Finalmente no observa esta Sala de la Corte vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya protección invoca el tutelante, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de junio de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por GUILLERMO SANABRIA CRUZ, JUEZ TERCERO PROMISCUO DE CHIA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE