CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16034 Accionante: IVAN AURELIO PRÉSIGA OSORIO Acción de Tutela No. 16034 Accionante: IVAN AURELIO PRÉSIGA OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 027 Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo emitido el 18 de febrero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó la acción de tutela promovida por el señor Iván Aurelio Présiga Osorio, contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Indicó el demandante que ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Medellín, se adelanta un proceso en su contra por el delito de lesiones personales culposas, por hechos acaecidos el 13 de mayo de 1998. Precisó asimismo, que la Resolución de Acusación fue proferida por la respectiva Fiscalía Local el 5 de julio de 2002 y cobró ejecutoria el 17 de junio de 2003, “es decir, cuando ya habían transcurrido más de cinco años de los hechos motivantes de la actuación procesal” (Sic).
Que mediante proveído del 22 de octubre de 2003, el Juzgado 16 Penal Municipal de Medellín declaró extinguida la acción penal por prescripción. Contra dicha providencia la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, despacho éste que dispuso mediante auto del 25 de noviembre de 2003, revocar el auto recurrido, con el argumento de que el tiempo de prescripción de la acción penal era de 6 años y 8 meses y no de 5 años, como lo entendió el A-quo.
Según lo expuesto en la demanda de tutela, tal decisión carece por completo de motivación e igualmente comporta un grave error, pues para su caso, el término de prescripción de la acción penal es de 5 años, de modo tal que la resolución de acusación nunca interrumpió dicho término y ello sólo hubiera ocurrido, “si hubiera alcanzado ejecutoria antes del 13 de mayo de 2003, pero el caso fue que la ejecutoria se produjo después de esa fecha, un mes y cuatro días después, el 17 de junio de 2003, cuando ya el término de prescripción había corrido en su totalidad.” Finalmente señaló que la decisión atacada implicó asimismo denegación de justicia y por lo mismo, comportó una vía de hecho por violación al derecho al debido proceso, razón por la cual solicitó al juez constitucional que ordenara a la autoridad accionada que decretara la nulidad de la citada providencia y en su lugar adoptara la decisión que en derecho corresponda.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El doctor Diego Fernando Escobar Múnera, quien para la época de los hechos se desempeñaba como titular del despacho accionado, indicó que la decisión atacada por vía de tutela contó con sustento jurídico y jurisprudencial, contrario a lo expuesto por el demandante. De igual forma señaló que el actor interpretó en forma errónea las normas que regulan el fenómeno de la prescripción de la acción penal, “pues cuando la conducta punible tiene señalada una sanción inferior a cinco años, este es el término mínimo de prescripción, sin olvidar que el accionante (sindicado) era servidor público para la fecha de los hechos, lo que hace que el término de prescripción aumente.” Finalmente solicitó que fueran denegadas las pretensiones del actor, dado que en forma alguna se habrían vulnerado sus garantías fundamentales.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió negar la acción de amparo promovida por el señor Présiga Osorio, teniendo en cuenta que tal mecanismo no podía ser invocado con el fin de obtener la corrección o la declaratoria de nulidad de la decisión emitida por el juez accionado, pues de lo contrario, se invadirían competencias legalmente establecidas.
Finalmente la Sala A-quo citó varios pronunciamientos jurisprudenciales respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra interpretaciones judiciales. IMPUGNACION El actor reiteró que en su sentir, la decisión atacada carecía de motivación, razón por la cual nuevamente planteó la existencia de una vía de hecho. Por otra parte, señaló que dentro del fallo impugnado, el mismo juez constitucional manifestó que podía asistirle razón en su planteamiento respecto de la prescripción de la acción penal y por ello, “debió adoptarse la decisión correcta (…) para hacer operante tal prescripción, dando cumplimiento de paso al precepto constitucional (artículo 228) de que en las decisiones judiciales ‘prevalecerá el derecho sustancial’ sobre el meramente formal, como el que hace prevalecer en contra la denegación del amparo (…)” (Sic para la transcripción).
De igual modo señaló que la acción de tutela a través de la cual busca la protección de sus derechos fundamentales, no pretende constituir una tercera instancia, pues la misma se halla encaminada a atacar una decisión por completo ilegal y constitutiva de vía de hecho. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar se conceda el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Igualmente, se ha precisado que debido a la naturaleza propia de esta acción, no puede ser instaurada como instrumento supletorio o alternativo frente a las herramientas procesales creadas por el legislador. En este sentido, se ha entendido que la misma no puede ser invocada con el propósito de controvertir las decisiones adoptadas por los jueces naturales, a menos que se esté en presencia de una arbitrariedad que constituya vía de hecho y que a la postre implique vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Es evidente en consecuencia, que la tutela no está llamada a constituirse en un mecanismo paralelo frente a consagrados en la ley. En el evento bajo estudio, en efecto, la acción de tutela se torna a todas luces improcedente en tanto existe un medio de defensa judicial al cual puede acudir el actor, pues de hecho en este momento se halla en curso el proceso penal en su contra por el delito de lesiones personales culposas.
Indudablemente tal escenario resulta idóneo para debatir las cuestiones consideradas como contrarias a los intereses del demandante. Aún más, de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, el 10 de febrero de la anualidad que transcurre, se llevó a cabo la diligencia de audiencia preparatoria, oportunidad ésta del todo eficaz para plantear los argumentos que presenta hoy en equivocada sede de tutela el actor.
Igualmente, el juicio sigue brindando a los sujetos procesales, incluido el procesado, por supuesto, los instrumentos para ejercer el derecho de postulación y para impugnar las decisiones que le sean adversas entre otras posibilidades. 2. Al margen de lo anterior, que de suyo es suficiente para considerar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Présiga Osorio, no puede el juez constitucional usurpar las funciones que exclusivamente corresponden al juez natural en procesos como el cuestionado por el accionante, rebatiendo criterios jurídicos, ni menos aún puede invadir la órbita del juez de conocimiento, en materia de interpretación de las normas, en este caso, respecto de la prescripción de la acción penal en tratándose de delitos cometidos por servidores públicos.
Entender lo contrario implicaría un total desconocimiento a las garantías constitucionales de la independencia y autonomía judiciales y por ende, un quebrantamiento del orden normativo. En síntesis, resulta por completo improcedente la acción de tutela, precisamente en razón a que en la actualidad el proceso al cual hizo referencia el demandante, se halla en curso y por lo mismo –se insiste- no es el juez de tutela el llamado a interferir en la esfera del juez competente para adoptar la respectiva decisión. 3.
Finalmente, ante la formulación de la Juez 16 Penal Municipal de Medellín, en torno a solicitar información acerca de si existe “algún impedimento para entrar a proferir fallo de rigor antes de proferirse la decisión de segunda instancia en la tutela (…) a fin de SUSPENDER LA ACTUACION (…)”, la Corte responde que no ha adoptado determinación alguna en tal sentido, pues de haber ocurrido se habría informado con oportunidad a los interesados.
Por lo anterior, ninguna razón surge para disponer la suspensión del trámite del proceso penal adelantado en contra del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado.
Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8