Micelio
T-16033 (31-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.033 MARÍA TERESA MORENO RODRÍGEZ. Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela No. 16.033 MARÍA TERESA MORENO RODRÍGUEZ. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 027 Bogotá D. C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por la señora MARÍA TERESA MORENO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida por ella, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por supuesta vía de hecho que desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La señalada ciudadana demandó en proceso ordinario laboral a su ex empleador Ferretería La 85 Ltda., solicitando se le obligara a cancelar el valor de las cesantías e intereses sobre las cesantías, indemnización por despido injusto, primas, vacaciones, subsidio de transporte, reconocerle el tiempo dejado de cotizar al seguro social, los salarios moratorios desde el 20 de abril de 1992 y la indemnización por haber sido despedida en estado de embarazo. 2.

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 22 de mayo de 2001, profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. 3. Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso el recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió desfavorablemente el 18 de diciembre de 2003, confirmando el fallo de primer grado. 4.

En este estado de cosas, la señora MARÍA TERESA MORENO RODRIGUEZ, presenta la acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Los fundamentos del libelo se resumen así: 4.1.

Al dar contestación a la demanda el demandado aportó un documento para demostrar el pago de las prestaciones, escrito que aparece sin rubricar por la accionante y que en constancia de su renuencia suscriben dos testigos. 4.2. El referido documento, a pesar de haber sido desconocido y no aceptado en su contenido por el apoderado de la demandante, y de no haberse escuchado el testimonio de las personas que aparecen suscribiéndolo como testigos, fue valorado con plena validez por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad.

Se señala como una vía de hecho tal proceder de las autoridades judiciales pues se privó a la demandante de la oportunidad de interrogar a los señalados testigos y con ello controvertir las pruebas allegadas. 4.3. Se considera como una vía de hecho el haber asumido como prueba un documento que no reunía los requisitos dispuestos en la ley procesal civil (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), que por remisión se aplica al derecho laboral.

La inaplicación de la norma en cita impidió la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 4.4. Con fundamento en algunas opiniones de expertos doctrinantes en la materia, se intenta demostrar la ineficacia de los documentos cuando no cuentan con el reconocimiento del presunto autor. 4.5. Se predica la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en los eventos en que se presentan vías de hecho.

Se transcriben algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional en donde se sostiene esa doctrina. Se considera que en el caso sub exámine los funcionarios cuestionados, en total desconexión del ordenamiento jurídico y contrariando sus preceptos dieron plena validez a un documento que de acuerdo con las normas procedimentales no lo tenía y con base en él se absolvió a la demandada.

LA DECISIÓN JUDICIAL CUESTIONADA Como se dijo, una Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2003, se pronunció confirmando la providencia del 22 de mayo de 2001 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual finiquitó el proceso ordinario laboral que iniciara la aquí accionante en contra de la Ferretería la 85 Ltda. Tras hacer el análisis probatorio frente al problema jurídico planteado, la Corporación encontró la decisión de primer grado ajustada a derecho, no halló acreditados los supuestos fácticos en los que se soportaban las pretensiones y en consecuencia desestimó las quejas planteadas a la sentencia de primer grado.

EL FALLO IMPUGNADO Es el proferido el 11 de febrero de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual se negó por improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la señora MARÍA TERESA MORENO RODRÍGUEZ por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa Capital, dentro del proceso ordinario laboral incoado por ella.

El fundamento nuclear del a quo para negar la tutela es su improcedencia contra decisiones judiciales, que en virtud del principio de la cosa juzgada y en respeto por los de autonomía e independencia judicial resultan inmodificables por el juez constitucional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto, admitió las pruebas aportadas y dispuso vincular a las autoridades cuestionadas y notificar a la empresa que fuera demandada, quien tiene interés legítimo en el resultado del trámite de la tutela.

En ejercicio del derecho de réplica, quien fungiera como Magistrado Ponente presentó escrito en donde pone de presente que en el documento cuestionado era la única evidencia de la relación laboral, la que permitió justamente fijar sus extremos. Se afirma que siendo el fundamento probatorio de la relación laboral no podía dividirse sirviendo para acreditar los extremos del contrato pero desechándose para acreditar el pago de las acreencias laborales.

Sostiene que no se afectó derecho alguno de la demandante y que la decisión asumida se ajusta a lo probado en el trámite. DE LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, la accionante impugnó la sentencia de tutela, limitándose a sostener que no comparte la decisión pero sin expresar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda tiene como propósito rebatir los argumentos jurídicos y probatorios en que se soportaron las decisiones judiciales cuestionadas. 3.

También se ha reiterado que gracias a esa condición residual de la acción constitucional no puede utilizarse como mecanismo tendiente a retrotraer actuaciones judiciales ya concluidas. En el caso que concita la atención de la Sala, el peticionario ejerció los mecanismos y garantías señalados en la constitución y en la ley para hacer valer sus derechos, utilizando, inclusive, la posibilidad de impugnar la decisión que le fue adversa a su pretensión. No puede, entonces, derrotada su postura jurídica, acudir al excepcional mecanismo de la tutela para hace primar su particular criterio, pretendiendo desconocer la naturaleza inmutable que amparan a las decisiones judiciales al adquirir firmeza.

En tales condiciones, no existe ninguna posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia, a manera de tercera instancia, acuda a la invitación que hace la quejosa para entrar a terciar en el debate y revise, por vía de tutela, los fundamentos fácticos jurídicos y probatorios tenidos en cuenta por el juez natural, pretensión que desconoce la teleología del amparo y socavan los principios en que se soporta el ejercicio de la judicatura. 4.

Debe una vez más reiterarse que si se admitiera que el Juez de tutela verifique, en todos los casos que se alega desconocimiento de derechos fundamentales, la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que gobiernan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 5.

Al margen de lo anotado, no existen elementos de prueba de donde se pueda afirmar que las actuaciones de las autoridades accionadas constituyan vías de hecho, es decir, que surjan de su mero capricho, carezcan en absoluto de fundamento jurídico o desbordando su competencia. Es claro que en las decisiones los Jueces tuvieron como base las pruebas arrimadas al proceso, expresando fundadamente el sentido de sus determinaciones.

En este orden de ideas, ninguna censura les cabe en sede de tutela. Como colofón de lo anotado, se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE