SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 16033 Acta Nº 57 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe Encargado de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del 29 de junio de 2006, mediante la cual concedió la acción de tutela promovida por María Elena Londoño Gil, en contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-.
Pretende la accionante que sea inscrita en el Registro Único de Población Desplaza. Para el efecto invoca como vulnerados sus derechos fundamentales como persona desplazada. Para fundar su solicitud, expresa que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, se negó a inscribirla en el Registro Único de Población Despalzada, aunque cumplía con los requisitos para pertenecer a ella, los cuales consistían en no estar “ registrada en ningún otro lado ” y “ probar que sí venía de Florencia “; que este último requisito lo probó con las notas escolares de sus hijos; que contra la resolución que le negó la inscripción interpuso recurso de reposición, pero la decisión fue confirmada.
Finalmente afirma, que no le informaron que contra el citado acto administrativo también procedía recurso de apelación, lo que vulneró su derecho al debido proceso. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de junio de 2006 (fls. 15), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Tribunal, en providencia del 29 de junio de 2006, concede la tutela de los derechos fundamentales de la señora María Elena Londoño Gil, con fundamento en que: "No desconoce la Sala la competencia que le asiste a la Agencia Presidencial para la Acción Social de evaluar las declaraciones recibidas a efectos de determinar si la condición de desplazado que se alega realmente existe o no, en aras de evitar abusos por parte de los ciudadanos, pero lo que no puede permitirse es que la descalificación en que se pretenda fundar una decisión negativa a la solicitud de inscripción tenga como fundamento argumentos baladíes y totalmente desconectados de lo que realmente importa: la (sic) condición de desplazado.
Es que el hecho de que una persona no haya vivido “toda la vida” en un único lugar –Florencia- sino que también haya residido en otros -El Doncello, San Vicente del Caguán, La Sombra-, todos municipios del mismo departamento y afectados por el mismo problema de la violencia y que luego no abunde en explicación al respecto, no puede llvar a priori a duda de la calidad que invoca.
Como tampoco puede hacerlo el que inicialmente no mencionara a su esposo y después, para explicar porqué estuvo un tiempo en otro municipio, describa los motivos por los cuales se trasladó a El Doncello, todos relacionados con el trabajo que aquél le consiguó y su posterior detención”. Corolario de lo discurrido es que para la Sala las decisiones de la oficina demandada, dado el precario fundamento en que se apoyaron, constituyen vulneración a los derechos fundamentales de la señora María Elena Londoño Gil y su núcleo familiar en su alegada condición de personas desplazadas por la violencia y, por lo tanto, es del caso conceder el amparo constitucional deprecado y ordenarle a aquella, como lo definió la Corte Constitucional, que realice una segunda evaluación acerca de la inclusión de la solicitante y su familia en el Registro Único de Población desplazada en el cual deberán ser incluidos elementos de juicio adicionales a los ya considerados y, sobre todo, tener en cuanta las directrices constitucionales al respecto, a efecto de determinar si la persona declarante es desplazada ( )”.
Contra el anterior fallo la entidad accionada a través del Jefe Encargado de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó el fallo para lo cual expuso, entre otros argumentos que, actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación concedido por la Unidad Territorial Risaralda, contra la Resolución No. 66002776 de mayo de 2006, la cual resolvió no incluirla en el registro, lo que significa que no se ha agotado la vía gubernativa; agrega que se está dando trámite a la apelación no obstante, que la recurrente no señaló en su escrito de 17 de mayo de 2006, que se trataba del “ recurso de reposición y/o en subsidio apelación”.
De otro lado afirma, que la accionate no se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, por cuanto el mencionado desplazamiento “ NO FUE INCRITO EN EL SUR, toda vez una vez (sic) valorada la declaración se determinó que la mima resulta CONTARIA A LA VERDAD”. Para concluir afirma que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, y que finalmente el acto administrativo que resuelve la apelación, es el que determina si se incluye o no, en el Registro Único de Población Desplazada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Pretenden fundamentalmente la actora, que el Juez constitucional ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, la inscriba en el Registro único de Población Desplazad. Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues la procedencia de esta acción extraordinaria, como ya se señaló, está fundada en la inexistencia de otro medio de defensa judicial para obtener el amparo del derecho fundamental presuntamente violado y, en este caso concreto cabe contra el acto administrativo en cuestión la acción contencioso-administrativa, que incluye la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, medida cautelar que incluso es de mayor eficacia que la propia acción de tutela por cuanto debe tomarse simultáneamente con la admisión de la demanda.
Así mismo, en el caso que nos ocupa, no se ha agotado la vía gubernativa, pues como afirma el Jefe Encargado de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accinada, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación contra el acto administrativo que negó la inscripción de la actora en el Registro único de Población desplazada y, es esta providencia la que determina la inscripción o no de la petente.
De suerte que como la accionante disponían de otros medios judiciales de defensa, torna improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos. En consecuencia niega el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9