CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16032 Accionante: SIXTO ARTURO GIRALDO MEJIA Acción de Tutela No. 16032 Accionante: SIXTO ARTURO GIRALDO MEJIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 027 Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a pronunciarse respecto de la impugnación del fallo emitido el 16 de febrero de 2004, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo elevada por el señor SIXTO ARTURO GIRALDO MEJIA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El ciudadano Sixto Arturo Giraldo Mejía promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales arriba señaladas, en búsqueda de protección a su derecho fundamental al debido proceso. Planteó el accionante que los fallos emitidos dentro del proceso ordinario laboral por él iniciado contra la firma “Consorcio Obras de Ingeniería C.O.I”, son manifiestamente contrarios a derecho y por lo mismo desconocen por completo el ordenamiento laboral vigente.
Acorde con la expuesto en la demanda de tutela, el actor sufrió un accidente de trabajo el 2 de abril de 1992, el cual trajo como consecuencia la pérdida del 75% de su capacidad laboral. Por tal razón promovió el respectivo juicio laboral, sin embargo tanto en primera como en segunda instancia fueron denegadas sus pretensiones. De igual forma indicó que interpuso el recurso extraordinario de casación pero sin presentar la respectiva demanda, de modo que acude a través de la acción de tutela, con el fin de obtener “restitución” de sus derechos adquiridos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de amparo presentada por el señor Giraldo Mejía, indicando que a través de la acción de tutela no puede pretenderse que el juez constitucional revise o modifique los fallos emitidos por otras autoridades judiciales, pues de lo contrario se estaría desconociendo el principio de la cosa juzgada y la garantía de la autonomía funcional.
IMPUGNACION Dentro del término legal, el accionante impugnó la anterior decisión y nuevamente planteó la vulneración del derecho al debido proceso por parte de las autoridades accionadas, debido al desconocimiento de la normatividad aplicable a su caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiterados pronunciamientos se ha señalado que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo sustitutivo de las instancias ordinarias o alternativo frente a las mismas.
El carácter extraordinario de este mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia se halla condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, en varias oportunidades esta Corte ha sostenido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, dado que éstas gozan de presunción de acierto y legalidad.
En tal sentido, solamente es viable la intervención del juez constitucional cuando se verifica la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa por parte del funcionario accionado que contraríe el ordenamiento legal, constituyendo una vía de hecho. Tal examen impide al juez de tutela analizar el contenido de las decisiones, así como definir si la valoración probatoria o la interpretación de las normas aplicadas al caso por el funcionario competente fue o no adecuada.
Abordando el caso bajo examen, la Corte advierte que la pretensión del demandante, en torno a realizar una nueva evaluación respecto de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, carece por completo de vocación de prosperidad. En primer término, los fallos emitidos con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por el accionante, comportan el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales de la autonomía e independencia judiciales y al juez de tutela le está por completo vedado interferir dentro de dicho ámbito.
En efecto, las autoridades que en su momento conocieron la demanda promovida por el actor, encontraron que no había lugar a condenar al pago de indemnización, dado que las partes habían arribado a un acuerdo conciliatorio desde el año de 1994, el cual fue protocolizado ante la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia.
En tal orden de ideas, se tiene que en forma alguna las decisiones judiciales atacadas por vía de tutela comportan irregularidades que afecten los derechos fundamentales del actor y tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, en casos como el presente, tales determinaciones se tornan por completo intangibles para el juez constitucional, máxime cuando las mismas son el resultado de un análisis realizado con estricto apego a los parámetros legales.
En tal sentido, es claro la acción de tutela no puede ser invocada como una instancia adicional frente a las ordinarias y en el caso bajo examen, el actor tuvo oportunidad de ejercer todos los medios de impugnación a su alcance e incluso interpuso el recurso extraordinario de casación, pero se abstuvo de sustentarlo. De esta forma, es claro que no es la acción de amparo constitucional el mecanismo diseñado para sustituir los instrumentos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita protección a sus derechos, no fueron utilizados a su debido tiempo, tal como ocurrió en el presente caso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de febrero de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7