Micelio
T-16031 (25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Decreto 617 de 1954Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.031 GLORIA AGUIRRE DE BONILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 24 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por GLORIA AGUIRRE DE BONILLA contra el fallo del 16 de febrero del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES Considera la accionante que con la sentencia de fecha mayo 29 de 2003, proferida dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido contra el BANCO DE OCCIDENTE, el Tribunal demandado le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Afirma que laboró en la mencionada entidad del 24 de octubre de 1977 al 16 de mayo de 2000, fecha en la cual fue terminado su contrato de trabajo por una supuesta justa causa, lo que motivó que instaurara la respectiva demandanda, en cuyo trámite el Juzgado Primero Laboral del Circuito dictó fallo el 6 de mayo de 2002, condenando al banco a reintegrarla y pagarle los salarios dejados de percibir, con sus incrementos causados.

El demandado apeló la citada decisión y el Tribunal Superior, Sala Laboral, el 29 de mayo de 2003 se pronunció desechando como prueba el reglamento interno de trabajo de la empresa porque “ se presentó en un folleto que carece de autenticidad” (folio 3), lo que no es de recibo según el artículo 24 de la Ley 712 de 2001. En sentir de la accionante ello constituye un error ostensible que viola sus derechos fundamentales, ya que en el citado reglamento la presunta falta cometida no podía generar mayor consecuencia que su suspensión temporal y no el despido como ocurrió, circunstancia que al no haberse tenido en cuenta como aconteció en primera instancia, configura una vía de hecho que viola su derecho al debido proceso.

Pretende con esta acción, por tanto, que el mismo sea amparado, dejando sin efecto la sentencia del 29 de mayo de 2003, mediante la cual se revocó la de 6 de mayo de 2002 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y ordenando a los Magistrados accionados que expidan “ una nueva decisión en la que se tenga en cuenta como prueba el Reglamento Interno del Trabajo como norma específica y el principio de favorabilidad de obligatorio acatamiento en asuntos laborales.”.

LA ACTUACIÓN El interviniente, BANCO DE OCCIDENTE, manifestó a la Corte que la acción impetrada no debe prosperar porque en el referido proceso la accionante dispuso de todos los medios de defensa judicial y la providencia cuestionada se halla en firme y ejecutoriada, pretendiendo con el presente trámite la afectación de la seguridad jurídica consustancial al Estado Social de Derecho.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral al resolver el amparo deprecado, mediante sentencia de fecha febrero 16 del año en curso negó el amparo solicitado, precisando que el juez de tutela carede de facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces, razón por la cual no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, so pena de socavar los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política a los cuales hace detallada referencia sobre su contenido y desarrollo.

Además, precisa que la anterior conclusión procede en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN La accionante fundamenta su inconformidad con el fallo recurrido, argumentando que la jurisprudencia constitucional ha permitido ante la presencia de vías de hecho en una providencia judicial, que ella sea revisada en procura de salvaguardar los derechos fundamentales. Por ello solicita se revoque la sentencia recurrida y en su defecto se ampare su derecho constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Con fundamento en los medios de persuasión que obraban en el expediente, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de mayo de 2003 revocó la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar, que no obstante que el patrono invocó el reglamento de trabajo para justificar su decisión de despido, el mismo carece de autenticidad, por no haber sido allegada a la actuación copia de la resolución aprobatoria y la prueba de su publicación ( art 6º del Decreto 617 de 1954 y art 21 del Código laboral).

Además, para la Corporación accionada, estaba demostrada la justa causa para la desvinculación de la señora GLORIA AGUIRRE DE BONILLA, ya que se evidencia la adulteración de la factura por alimentos consumidos durante su viaje a Neiva con el objeto de asistir a un seminario. Para llegar a esa conclusión el Tribunal, entre otras razones, señaló las siguientes: “El hecho está plenamente demostrado.

En el proceso aperece la factura donde se percibe la burda adición de las cifra para aumentar su valor, un perito garfológico dictaminó sobre la alteración y Gloria Aguirre confesó su falta primero en documento dirigido a la directora de relaciones laborales del banco el 2 de mayo de 2000 cuando dijo que ‘pedí a otra persona que me colocara por $15.100’, luego en el hecho 7 de la causa petendi donde el mandatario admitió que ‘se agregó un valor’ y por tecera vez al absolver interrogatorio cuando confesó que ‘se adulteró por $10.000’ cuando lo pagado fueron a penas $5.100”.

Luego agregó: “La trabajadora admitió que consintió en la adulteración del documento privado y lo utilizó para obtener un provecho; en cualquier circunstancia esa conducta sería falta grave y en la actividad bancaria lo es más aún dada la naturaleza del servicio que presta. Deberá revocarse la orden de reintegro y negarse la pretensión indemnizatoria subsidiaria”.

En ese orden de ideas, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que la providencia cuestionada configure una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional pues no adolece ni de defecto sustantivo (se basó en norma inaplicable), ni fáctico (se tuvo en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de compatencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite) Menos puede concluirse que la cuestionada decisión irrumpe como fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad del juez colegiado que la profirió, ni como decisión inmotivada o inconsulta, encontrándose sustentada, por el contrario, en argumentos razonables, tanto fácticos como jurídicos, que es lo que se demanda de una decisión judicial.

Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos de la impugnación, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia T 567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 10