Micelio
T-16031 (09-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16031 Acta No. 57 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUIS HORACIO SÁNCHEZ MONTOYA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 14 de junio de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE MEDELLÍN conoció por competencia, de la acción de tutela que instauró el actor mencionado contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN por considerar violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la protección especial a la tercera edad y a la justicia. Manifestó el accionante, que mediante Resolución No. 06703 del 11 de octubre de 1989 le fue reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- pensión de invalidez; que al cumplir con los requisitos que exige la ley para el acceder a la pensión de vejez, presentó solicitud para su reconocimiento y pago, petición que le fue negada mediante Resolución No. 01019 con el argumento de la incompatibilidad de las dos pensiones; que en la medida en que tenía la posibilidad de renunciar a la pensión de invalidez y comenzar a gozar de la prestación por vejez que le resultaba económicamente más favorable, el 7 de abril de 1994 presentó renuncia a su pensión de invalidez de origen profesional y le fue reconocida mediante Resolución No. 08843 del 17 de agosto de 1974; que en la medida en que el monto de la pensión de vejez resultó inferior al que percibía por pensión de invalidez, y al considerar que tenía derecho al disfrute de ambas pensiones, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- ante el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que mediante sentencia del 20 de septiembre de 1996 absolvió al demandado de todos los cargos formulados en la demanda para lo cual esgrimió, en esencia, que si bien es cierto “la Jurisprudencia Laboral ha sentado la no incompatibilidad de las pensiones cuando se trata de riesgos diferentes” en el presente caso, el demandante “como lo confiesa en el hecho 4° renunció a la pensión de invalidez”.

Sostuvo el accionante que la autoridad judicial accionada incurrió en “vía de hecho” porque le dio validez a la renuncia que hizo de su derecho a la pensión de invalidez, cuando al tenor de lo dispuesto por los artículo 1° y 3° de la Ley 100 de 1993, tales derechos son irrenunciables, y con base en ello se abstuvo de conceder el disfrute de las pensiones pretendidas que resulta compatible.

Solicitó a través de este mecanismo preferente y sumario, y de forma principal, ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ reconocer en forma retroactiva la pensión de invalidez de origen profesional, desde la fecha en que le fue concedida en virtud de la renuncia presentada por mi, en forma compatible con la de vejez” o de manera subsidiaria, ordenar al juzgado accionado “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas profiera una nueva sentencia dentro del proceso, teniendo en cuenta la irrenunciabilidad de la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez”. 2-.

Por auto del cinco (5) de junio de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, avocó su conocimiento y corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual ningún escrito se recibió. La SALA ÚNICA DEL TRIUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, mediante fallo del catorce (14) de junio de 2006, negó el amparo deprecado, al advertir que de acuerdo con la jurisprudencia que allí invoca, el accionante tiene otros medios de defensa judicial y que ante la falta de inmediatez de la presentación de la acción de tutela, pues los hechos ocurrieron en 1994, se desdibuja la existencia de un perjuicio irremediable. 3-.

La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de la actora, quien además de insistir en la compatibilidad de las pensiones pretendidas y la existencia de una “vía de hecho” en cabeza del juzgado accionado, manifestó su oposición con respecto a la efectividad de los otros mecanismos de defensa judicial con los que cuenta y solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar acceder a al amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca.

II-. CONSIDERACIONES.- Solicita el accionante que se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- lo que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural dentro del proceso ordinario laboral que el aquí tutelante adelantó ante la jurisdicción ordinaria con el mismo fin que ahora pretende a través de esta acción. Subsidiariamente pretende que se deje sin efectos las sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que absolvió al demandando de los cargos formulados en la demanda y en su lugar se le ordene dictar “ una nueva sentencia dentro del proceso, teniendo en cuenta la irrenunciabilidad de la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez”.

Tales pretensiones resultan a todas luces improcedentes, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar proscrito el principio de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA. Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES. El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92). 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES. 3.1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. 3.2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.

Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.

Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. ”…” ”Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.

Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.” 3.3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo del catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela propuesta por LUIS HORACIO SÁNCHEZ MONTOYA contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el INSTITUTO DE SEGOROS SOCIALES -ISS-. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria