Micelio
T-16030 (31-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2277 de 1979Decreto 2591 de 1991Decreto 300 de 2002Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.030 MARTA ELENA TORRES GARCIA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela No. 16.030 MARTA ELENA TORRES GARCIA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 027 Bogotá D. C., marzo treinta y uno (31)de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARTA ELENA TORRES GARCIA contra el fallo del 23 de febrero de 2004, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta por ella, en protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas e igualdad, que estima vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación de Bogotá.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La señora MARTA ELENA TORRES GARCIA, docente del Colegio Externado Nacional Camilo Torres, radicó ante la Secretaria de Educación de Bogotá una solicitud de ascenso en el Escalafón Nacional Docente, la cual fue negada mediante Resolución 1208 del 28 de febrero de 2003 con el argumento de que no se ha expedido por el gobierno nacional la reglamentación de los asensos en el escalafón a partir de la Ley 715 de 2001 y que esa oficina carece de competencia para resolver solicitudes presentadas con posterioridad a la vigencia de la mencionada ley. 2.

La accionante interpuso en contra de la referida Resolución el recurso de reposición, que fue desatado por la autoridad accionada el 6 de mayo de 2003 confirmando la decisión impugnada. 3. En este estado de cosas, la peticionaria acude a la acción constitucional en procura de que se le restablezcan los derechos que considera conculcados, se ordene dar trámite al ascenso solicitado con los efectos fiscales correspondientes y se condene en perjuicios a las autoridades accionadas 4.

Considera que la actuación de las entidades demandadas desconocen sus derechos a trabajar en condiciones de igualdad y recibir un trato justo por parte de los funcionarios del Estado. Explica las razones por las que cree tiene derecho a que se produzca el ascenso en el escalafón docente y refuta las consideraciones tenidas en cuenta por la Secretaría de Educación para negárselo.

Insiste que ante el vacío legal generado con la expedición de la ley 715 de 2001, no puede excusarse la autoridad en su falta de reglamentación para desconocer los derechos adquiridos de los docentes. 5. Se siente discriminada porque después de veinte meses de haber solicitado su ascenso en el escalafón, ni el Ministerio de Educación Nacional, ni la Secretaría de Educación Distrital le han resuelto su petición de manera definitiva, habiendo acreditado las exigencias legales. 6.

Con base en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional pregona la no aplicación del régimen de vacaciones, jornada laboral, asignación académica, salarios y prestaciones dispuestos en la Ley 715 de 2001 y las normas reglamentarias para los docentes vinculados con anterioridad a la su vigencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la tutela, se notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, al dar contestación la Secretaria de Educación de Bogotá envió copias de las actuaciones cuestionadas.

Relata el trámite adelantado en esa dependencia y reitera las razones por las cuales considera carece de atribución legal para hacer el pronunciamiento que reclama la accionante. Se citan algunas sentencias de la Corte Constitucional que definen la naturaleza excepcional de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales sólo cuando el funcionario incurre en vías de hecho y se pregona su improcedencia en este caso por la existencia de otro medio de defensa judicial para reivindicar los derechos que se consideran desconocidos.

Se afirma que al omitirse el ejercicio de las acciones judiciales previstas en la ley para controvertir la legalidad de las decisiones proferidas por la administración, resulta igualmente inviable el amparo demandado. Con base en lo anotado, solicita negar la tutela porque no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales de la accionante.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional sostiene que la autoridad competente para resolver la petición que reclama la accionante es la Secretaría de Educación de Bogotá. Aclara que las secciones 3° y 4° del Decreto 2277 de 1979, que establecían lo relacionado con el funcionamiento e integración de la Junta Nacional y Seccionales de Escalafón fueron derogadas por la ley 715 de 2001.

Mediante Decreto 300 del 22 de febrero de 2002 el gobierno nacional reglamentó parcialmente la ley 715 de 2001 señalando que las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, presentadas a partir de la vigencia de esa Ley, sólo podrían ser tramitadas una vez se expida el correspondiente reglamento. El Gobierno Nacional elaboró y envió al Departamento Administrativo de la Función Pública el proyecto de decreto mediante el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 715 de 2001.

Solicita, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción tutela por cuanto esa autoridad no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de febrero de 2004, en donde se niega el amparo al considerar que la pretensión de la accionante no sólo desborda el marco de aplicación de la acción de tutela sino que invita a que se desconozca la ley.

Al advertir que el ataque se dirige contra actos administrativos, sostiene el a quo que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial para reivindicar sus derechos como son las acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo; y, en esa medida, al tenor del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente.

En el mismo sentido se proclama su inviabilidad para cuestionar actos administrativos de contenido general, abstracto e impersonal como lo son la Ley 715 de 2001 y el Decreto 300 de 2002, normas que pide desconocer la peticionaria, pues, de acogerse sus súplicas, la orden del juez constitucional implicaría soslayarlas, asunto que constituiría una extralimitación de las funciones que corresponden a las autoridades demandadas y un proceder contrario a la filosofía de la acción incoada.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó oportunamente su decisión de impugnar la sentencia de primera instancia, no precisó, sin embargo, las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con la dificultad advertida de no conocer los motivos por los que se censura del fallo de primer grado, entra la Corte a decidir lo que en derecho corresponda de conformidad con las siguientes consideraciones: 1.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Por tanto, la garantía constitucional no puede invocarse de manera alternativa o paralela para procurar una resolución pronta y eficaz de un conflicto jurídico cuando en el ordenamiento se cuenta con los instrumentos idóneos para tal fin. 2.

La presente acción de tutela busca dejar sin efecto las Resoluciones mediante las cuales la Secretaria Distrital de Educación se declaró incompetente para resolver sobre la solicitud de ascenso en el escalafón de la tutelante. Respecto de los actos administrativos censurados cabe la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, máxime cuando las argumentaciones esbozadas en la solicitud de tutela son propiamente de legalidad y de aplicación de la ley. 3.

Pues bien, el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional, prescribe la improcedencia de la tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub exámine, especialmente en cuanto a la censura sobre la legalidad de los actos administrativos, el mecanismo para alegar dicha presunta nulidad es la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa. 4.

No existe constancia procesal que permita afirmar que en contra de los referidos actos administrativos se haya intentado la señalada acción, que se debía procurar dentro de los cuatro meses siguientes a la producción del la actuación que se estima ilegal, luego si la acción ya caducó la tutela no puede utilizarse para revivir términos o suplir la actividad de quienes tenían la obligación de acudir a esa instancia para definir el litigio que se plantea. 5.

En este orden de ideas, no resulta procedente, so pretexto de la afectación de un derecho fundamental, entrar a resolver de fondo sobre asuntos reservados al juez natural dentro de los procesos ordinarios. Mucho menos, como lo advirtió el a quo, para indicarle a las autoridades accionadas cuales son las normas que deben aplicarse al caso concreto y la forma de interpretarlas.

Ha sido conteste la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar la improcedencia de la tutela como instrumento para indicarle a la autoridad competente la forma de interpretar la Ley; en el mismo sentido, uniforme al considerar que no es el mecanismo constitucional el llamado a intentar armonizar las presuntas deficiencias o inconsistencia legislativas y mucho menos a suplir sus vacíos. 6.

De otro lado, ni la accionante lo demanda, ni se advierte de manera evidente, que con ocasión de las señaladas decisiones se produzca amenaza de un perjuicio irremediable, única razón que posibilitaría la prosperidad del amparo como mecanismo transitorio, a pesar de existir otro medio de defensa judicial. 7. Como corolario obligado de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE