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T-16029 (10-03-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 16.029 MARÍA HERMINIA CUÉLLAR DE ACOSTA 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 020 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA EMILIA CUÉLLAR DE ACOSTA, quien aduciendo actuar a nombre de ELSA PATRICIA FORERO CUÉLLAR, solicita la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, vivienda digna y los sociales y económicos, los que le han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que por extinción de dominio se adelantó en contra de su representada, expediente que en primera instancia conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con sede en esta capital y que correspondió al radicado 303-4.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. ELSA PATRICIA FORERO CUELLAR otorgó poder a MARÍA EMILIA CUÉLLAR DE ACOSTA, a quien identificó con el número de cédula, memorial al que la poderdante le dio nota de presentación en el lugar de su domicilio, ante el Cónsul de Colombia en Nueva York, para que en su representación formulara demanda de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En la demanda de tutela, MARÍA EMILIA CUÉLLAR DE ACOSTA se identificó con la cédula de ciudadanía número 20. 304.174 de Bogotá y afirma actuar en “nombre y representación” de ELSA PATRICIA FORERO CUÉLLAR.

En el escrito no se identifica con la tarjeta profesional de abogada, ni invoca para actuar la condición de agente oficiosa. La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte, sin que se hubiese dejado anotación en el sentido de haberse identificado como abogada quien la suscribe. 2. El decreto 2591 de 1991, reglamenta los diferentes aspectos atinentes al ejercicio de la acción constitucional de amparo de derechos fundamentales.

Entre ellos se encuentra el referente a la legitimidad e interés. Es así como su artículo 10º establece: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá, manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De la citada disposición se infiere que cuando la solicitud de amparo no se presenta directamente por el afectado, para que un tercero pueda comprometer el nombre de quien figure como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, es necesario que ese interviniente actúe como apoderado o representante del supuestamente agraviado, o como su agente oficioso, cumpliendo a cabalidad los requisitos allí previstos.

En efecto, si de apoderado judicial se trata es indispensable que presente poder sin necesidad de autenticarlo; pero si la intervención acaece como agente oficioso, es necesario que manifieste expresamente en la solicitud respectiva que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, doctrina que igualmente ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos de tutela. 3.

La Corte Constitucional sobre la representación judicial, ha dicho que el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otro a título profesional exige mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (D. 196/71).

“El artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, establece que esta acción puede ser interpuesta por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante. Dispone además que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa y que esta circunstancia deberá manifestarse en la solicitud.

“Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado lo siguiente Sentencia T-207/97.: ‘Ahora bien, cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial (Ej.: por su representante legal tratándose de una persona jurídica o por los padres en virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa (Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).’ ‘Del expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, " por sí misma o por quien actúe a su nombre ", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.’ ‘Asimismo, tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Esto implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.” ‘Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).’ ‘Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.’ “En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que … no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, toda vez que no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, tampoco tiene la calidad de representante de la persona afectada para la defensa de tales derechos, ni fue invocada la calidad de agente oficioso que lo hubiera habilitado para entablar la acción” Sentencia T-1019/01.

4. ELSA PATRICIA FORERO CUÉLLAR ha presentado demanda de tutela aduciendo que actúa a nombre de MARÍA EMILIA CUÉLLAR DE ACOSTA para que se le amparen los derechos al debido proceso, defensa, vivienda digna y los sociales y económicos, vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que por extinción de dominio se adelantó en contra de ésta última bajo el radicado número 303-4..

En este caso, la accionante no está legitimada para solicitar como vocera de MARÍA EMILIA CUÉLLAR DE ACOSTA la protección de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no acreditó, como así se deduce de las diligencias, la calidad de agente oficiosa, como tampoco se consideró directamente afectada, simplemente presentó un poder en las condiciones señaladas y con base en ese mandato invocó facultades de representación judicial, sin establecer la calidad profesional de abogado que la ley exige para quienes ejercen la profesión, cuando para estos efectos y en este caso la demandante no está eximida de cumplir con los mandatos Constitucionales y Legales que regulan la legitimación en el ejercicio de la acción de tutela, según lo dispuesto en los artículos 86 de la C.N., 10 del decreto 2591 de 1991 y el Decreto 196 de 1971.

De lo anteriormente reseñado se concluye que ha de rechazarse la demanda de tutela, por falta de legitimidad del accionante para interponerla. Contra esta decisión no cabe recurso alguno, ni el expediente será enviado a la Corte Constitucional para revisión, por cuanto ese mecanismo solo está previsto para los fallos de mérito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela presentada MARÍA EMILIA CUÉLLAR DE ACOSTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Cópiese, notifíquese y archívese. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela presentada por MARÍA EMILIA CUÉLLAR DE ACOSTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Cópiese, notifíquese y archívese. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria