CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 16029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16029 Acta No. 57 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 7 de junio de 2006, que concedió la tutela promovida en su contra por ALEXANDER CÁRDENAS BERMÚDEZ.
I.
ANTECEDENTES Alexander Cárdenas Bermúdez, mediante apoderada, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 7 de septiembre de 2005 solicitó al organismo accionado que le liquide su resolución de pensión de invalidez; que el 7 de diciembre de 2005 su apoderada presentó nuevamente requerimiento al accionado con idéntico fin del inicialmente presentado.
Sostiene que el derecho de petición presentado ante las fuerzas militares, acarrea la obligación de esta entidad de responder la petición. Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que resuelva la petición en donde reclama la resolución de pensión de invalidez la cual después de cuatro meses no se ha liquidado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 7 de junio de 2006, amparó el derecho de petición del accionante, para lo cual tomó en cuenta que no recibió respuesta alguna del organismo accionado (folios 14 a 19). Inconforme con la decisión el Ministerio de Defensa Nacional-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-Oficina Jurídica, la impugnó mediante escrito en el que arguye que tal como consta en la Resolución No. 1436 del 22 de mayo de 2006, se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de invalidez al accionante.
Igualmente que en su debida oportunidad, atendió a lo solicitado por el señor Cárdenas Bermúdez mediante oficio No. 007106/MDAGPS-TUT-177 del 19 de mayo del 2006 (folios 23 a 37). II. CONSIDERACIONES Respecto del derecho fundamental de petición que la accionante considera lesionado con el silencio del Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se advierte que éste expidió la Resolución No. 1436 del 22 de mayo de 2006 (folios 22 y 26), con la cual atendió la solicitud radicada por la peticionaria, circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, breves reflexiones que tornan improcedente la acción deprecada lo que obliga a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.
Al respecto esta Sala de la Corporación ha sostenido, en innumerables fallos, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 del 21 de octubre de 1998).
“No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares. Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 del 4 de marzo de 1999).
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2