Micelio
T-16028 (17-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 16.028 DIANA LORENA RAMOS GUASAQUILLO. PAGE 11 Tutela 1ª Instancia N° 16.028 DIANA LORENA RAMOS GUASAQUILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 23. Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por DIANA LORENA RAMOS GUASAQUILLO, en su condición de agente oficiosa, en protección de los derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y los derechos de los niños LEONARDO ANTONIO y HUNTER DAVID SALCEDO BUBU, y ANYELA KARINA y KELA JOHANA VELA DOMÍNGUEZ, presuntamente conculcados por providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, integrada por los Magistrados VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA (ponente), PATRICIA DUQUE SÁNCHEZ y GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la actora que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali mediante auto de fecha 13 de enero del año en curso revocó el proveído del 5 de agosto de 2003, por cuyo medio el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad le había concedido a la procesada por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes BLANCA ALICIA BUBU NOSCUE, la detención domiciliaria como mujer cabeza de familia a que alude la Ley 750 de 2002.

Expresa que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, la decisión del Tribunal se basó en que la sindicada BUBU NOSCUE delinquirá nuevamente y pondrá en peligro a la comunidad, criterios que considera “ personalísimos, valoraciones subjetivas sin ningún respaldo”, que por está vía vulneran los derechos fundamentales previstos en los artículos 16 y 44 de la Constitución Política de LEONARDO ANTONIO y HUNTER DAVID SALCEDO BUBU, y ANYELA KARINA y KELA JOHANA VELA DOMÍNGUEZ, los dos primeros hijos menores de la señora BLANCA ALICIA BUBU NOSCUE, y los dos segundos nietos huérfanos de padres a cargo de su abuela materna, cuya indefensión la habilita para instaurar la acción de tutela en su nombre a lo que se sumaría la detención en establecimiento carcelario que de la procesada BUBU NOSCUE dispuso la providencia cuestionada.

Por lo anterior, solicita que en virtud del amparo constitucional invocado se disponga que la procesada BLANCA ALICIA BUBU NOSCUE continué disfrutando del derecho a la detención domiciliaria en las condiciones en que se la había otorgado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali. Admitida la solicitud en proveído del 9 de marzo del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por DIANA LORENA RAMOS GUASAQUILLO, en su condición de agente oficiosa, en protección de los derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y los derechos de los niños LEONARDO ANTONIO y HUNTER DAVID SALCEDO BUBU, y ANYELA KARINA y KELA JOHANA VELA DOMÍNGUEZ, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, corporación de la cual esta Corte es su superior funcional, amén de que versa sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal en curso.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrantarían la seguridad jurídica y la independencia judicial de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende la accionante del juez constitucional. Antes de abordar el fondo del asunto propuesto, encuentra la Sala que, en este caso, la accionante DIANA LORENA RAMOS GUASAQUILLO se halla legitimada para interponer la acción de tutela en nombre de los menores LEONARDO ANTONIO y HUNTER DAVID SALCEDO BUBU, y ANYELA KARINA y KELA JOHANA VELA DOMÍNGUEZ, si se tiene en cuenta que la procesada BLANCA ALICIA BUBU NOSCUE, madre de los dos primeros y abuela materna de los dos segundos, se halla recluída en un centro carcelario, imposibilitada, por tanto, para defender los intereses de tales menores de quienes la ley presume su indefensión (art. 44 Const.

Polt). Frente a esta temática la jurisprudencia constitucional ha considerado que como quiera que el artículo 44, inciso 2° de la Constitución Política señala que “ La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de sus infractores ”, de manera que “ cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal consta la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.

Este último requisito se ha determinado con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas”. Si bien la señora DIANA LORENA RAMOS GUASAQUILLO tiene legimitidad para obrar como agente oficiosa de los menores ya mencionados, atendiendo a que la madre y abuela de estos BLANCA ALICIA BUBU NOSCUE se halla privada de la libertad, por tanto, imposibilitada para abogar por los intereses de sus hijos menores y nietos y dada la indefensión de los menores que la ley presume, como se acaba de ver, no obstante lo anterior, el amparo constitucional que invoca deviene improcedente, por las siguientes razones: La privación de la libertad originada en el ejercicio del poder punitivo del Estado, comporta necesariamente restricciones a la unidad familiar e impide a la persona detenida que pueda brindar apoyo y asistencia a sus integrantes, así se trate de menores de edad, por manera que resulta inevitable la restricción de ciertos derechos.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la privación de la libertad en establecimiento carcelario de la señora BLANCA ALICIA BUBU NOSCUE madre y abuela de los menores por cuyos derechos aboga la peticionaria tiene origen legítimo, si se tiene en cuenta que fue adoptada por funcionarios competentes, en ejercicio de sus funciones, y en el curso de un proceso donde la mencionada procesada ha contado y dispone de las garantías necesarias para ejercer su defensa.

De otra parte, tampoco resultaría procedente el amparo, porque la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que por esta vía se cuestiona, no configura una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En este caso, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias resolvieron revocar la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali le concedió a la procesada BLANCA ALICIA BUBU NOSCUE, quien se halla sindicada de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, la sustitución de la detención por detención domiciliaria, al tenor de lo previsto en la Ley 750 de 2002, y como consecuencia de lo anterior, dispusieron oficiar al INPEC para que llevara a cabo el traslado de la inculpada del lugar de su residencia a las instalaciones carcelarias que la misma entidad determine.

En sustento de tales determinaciones, entre otras razones, expusieron en la decisión cuestionada, las siguientes: “1.- Es la misma implicada quien en la diligencia de injurada manifiesta haber sido investigada por violación a la ley 30 del 86 y en el expediente no obra plena prueba que acredite que ésta tiene la calidad especial que exige la ley: ser mujer cabeza de familia.

Tal como lo afirma el Ministerio Público, no es cierto que la aquí encartada carezca de antecedentes penales, pues contra ésta obra orden de captura por el Juzgado 16 Penal del Circuito, lo cual se desprende del oficio obrante a folio 73 del cuaderno de copias, y pese a ello el a quo deliberadamente ignoró este hecho que no podía desconocer pues está relacionado con la prohibición expresa que hace el legislador para el otorgamiento del instituto que finalmente otorgó. 2.- Los registros civiles de nacimiento de LEONARDO ANTONIO y HUNTER DAVID SALCEDO BUBU, de un lado, sólo acreditan que la implicada es madre de éstos menores y el documento obrante a folio 38, que la misma puede ser ocupada laboralmente por parte del establecimiento ‘PASTELES Y PASTELES’, cuyo contenido es genérico y nada dice de los hechos que interesan para efectos de la valoración que debe hacer el juez.

Por lo mismo, no permite conocer cuál ha sido el desempeño personal, laboral, familiar ni social de la procesada BUBU NOSCUE. 3.- El buen comportamiento intramural de la aquí procesada y los argumentos del defensor en el sentido de que dentro del proceso ‘ se encuentra suficiente material probatorio que da cuenta del estatus de cabeza de familia ’ –sin acreditar cuál-, no son suficientes para efectos del pronóstico positivo que debe realizar el funcionario judicial y sin el cual no es legalmente procedente la detención domiciliaria: que no colocará en peligro a la comunidad.” El que no se compartan tales consideraciones, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque la mencionada decisión no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento.

Además, si la revocatoria de la detención domiciliaria obedeció, según se acaba de ver, a que está en entredicho la condición de mujer cabeza de familia de la procesada BUBU NOSCUE, lo cierto o no de los antecedentes penales que obran en su contra, y cuál ha sido su desempeño personal, laboral, familiar y social, tratándose de un proceso en curso la procesada a través del ejercicio del derecho de defensa material o por intermedio de su defensor dispone de otros medios de defensa judicial como lo son insistir con nuevo sustento probatorio en la demostración de los aspectos antes mencionados cuya acreditación por disposición de la ley deviene indispensable para el otorgamiento de la detención domiciliaria, mecanismos que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo solicitado.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones de la accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por DIANA LORENA RAMOS GUASAQUILLO, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-408 y T-1311, sept. 12/95 y dic.7/01, Ms.

Ps. Eduardo Cifuentes Muñoz y Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. _1097413356.doc