CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 16026 Acta No. 39 Bogotá, D. C, dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por PIEDAD GÓMEZ BULA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los Magistrados CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y SONIA MARTÍNEZ DE FORERO.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección del los derechos de asociación sindical y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Tribunal accionado, PIEDAD GÓMEZ BULA, instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que en su condición de “ fundadora y/o adherentes (sic) del SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL SENA SINDETRASENA ”, instauró proceso especial de fuero sindical, con el fin de que fuera reintegrada, por el despido ilegal de que fue objeto por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; que el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, por fallo de 25 de septiembre de 2006, confirmó el de primera instancia; que todo obedeció a que el 26 de abril de 2004, por Resolución 0011661 fue negada la inscripción en el Registro Sindical, antes de que fuera entregada la solicitud debidamente corregida; que con la expedición de la mencionada resolución se violó el debido proceso al no haberse respetado los términos, y por cuanto las razones “ planteadas para negar el trámite son totalmente alejadas de las causales establecidas en la ley para el efecto ”; que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá por sentencia de 8 de julio tuteló los derechos invocados y dejó sin efecto la Resolución 001661 del 26 de abril de 2004; que la Inspectora del Trabajo respectiva, hizo caso omiso del fallo de tutela y, nuevamente, negó la inscripción en el Registro Sindical para, posteriormente, confirmarla en todas sus partes, mediante Resolución 04630 de 25 de noviembre de 2004; que el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación, hizo caso omiso a las argumentaciones presentadas en el mismo y acogió la tesis del a quo, haciendo alusión a las Resoluciones por las cuales el Ministerio de la Protección Social, negó la inscripción del Sindicato en el Registro Sindical; que el mismo Tribunal, en otros procesos, ha proferido sentencias “ ordenando al SENA el reintegro de fundadores y adherentes ”.
Solicita “ se revoque la sentencia del 25 de septiembre de 2006 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, dentro del proceso de fuero sindical, materia de la acción, y como consecuencia, “ se acojan las pretensiones presentadas en la demanda ”. 2.- Mediante auto proferido el pasado 8 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.
La Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (fls. 68 a 75), adujo que el fallo cuestionado se encuentra en firme y constituye cosa juzgada, por lo cual, considera que la tutela es improcedente. Aludió a fallos del Tribunal accionado en los cuales al igual que en el caso de la actora, a otras personas, les han negado el reintegro.
Sostuvo que la accionante no tenía la condición de aforada, por cuanto al pretendido sindicato le negaron la inscripción y que, el mismo, se quiso constituir con el fin de buscar la estabilidad que les otorga el fuero de fundadores y adherentes, después de conocer la supresión de cargos ordenada por el artículo 1° del Decreto 250 del 28 de enero de 2004.
Solicitó no acceder a las pretensiones de la accionante. SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado, considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión del Tribunal, fue examinado razonablemente, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia en el que en suma, se llegó a la conclusión de que no estaba amparada por el fuero sindical en consideración a que el pretendido sindicato no nació a la vida jurídica.
Esta circunstancia permite descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que dieron origen al inconformismo del accionante no lucen arbitrarias y tampoco violatorias de los derechos cuyo amparo se solicita. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios ya citados de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, le ha dado un entendimiento adecuado a las normas que regulan los procesos laborales y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 16026 Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER PAGE 11