Micelio
T-16025 (17-03-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

Tutela 10447 Tutela 16.025 ALCIBÍADES HERNÁNDEZ CAAMAÑO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Álvaro Orlando Pérez Pinzón Aprobado acta No. 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo del dos mil cuatro (2004). ASUNTO En su propio nombre, Alcibíades Hernández Caamaño, representante de la parte civil dentro del proceso por homicidio culposo adelantado a Arialdo Francisco Jiménez Díaz, ha presentado acción de tutela con el fin de obtener de la Corte la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de quien le concedió poder para actuar dentro del proceso penal.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 28 Seccional de Valledupar conoció del proceso adelantado a Arialdo Francisco Jiménez Díaz por el delito de homicidio culposo. 2. Dentro de la actuación, la señora María Amalia Quiñonez, madre de la víctima, le concedió poder, para que se constituyera parte civil, al abogado Alcibíades Hernández Caamaño. 3. La fiscalía mencionada, luego de que el 8 de noviembre del 2002 ordenó cerrar la investigación, declaró el 23 de enero del 2003 la preclusión a favor del sindicado Arialdo Francisco Jiménez Díaz. 4.

La decisión fue impugnada por el representante de la parte civil. La Fiscalía 3a Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto del 30 de enero del 2004, la confirmó en todas sus partes. 5. La parte civil, inconforme con la determinación, acudió a la acción de tutela, en procura de obtener la protección de los derechos de su poderdante a un debido proceso y a la igualdad.

CONSIDERACIONES 1. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Y más adelante, agrega: “También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

“Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. En la presente acción de tutela, a juzgar por la naturaleza de los derechos cuya protección se solicita, quien tiene interés directo en sus resultados es María Amalia Quiñones Aguilar, madre de la víctima. Es en ella, entonces, en quien radica, en principio, la legitimidad de la acción. 3.

La señora Quiñones Aguilar se ha abstenido de ejercer el derecho que tiene de actuar directamente, como la autoriza el artículo 14 del Decreto 2591 de 1.991. Arrogándose la facultad de actuar en representación de sus intereses, el abogado Alcibíades Hernández Caamaño ha presentado la acción de tutela, con base en que actuó como apoderado de la parte civil en el proceso penal.

Pero el solicitante no anexó a su escrito el poder conferido por la directa interesada, si pretendía actuar como apoderado dentro de esta acción de tutela, ni expresó, como lo exige el inciso 3° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que el motivo por el cual quería actuar como agente oficioso de María Amalia Quiñones Aguilar radicaba en que ella no estaba en condiciones físicas o síquicas de presentar la demanda. 4.

Por tanto, Alcibíades Hernández Caamaño, quien ha tomado la vocería de la directamente afectada por la presunta actuación irregular de la autoridad judicial demandada, carece de personería para actuar, no sólo porque no aportó copia del poder especial concedido por la madre del ofendido, sino porque, si quería intervenir como agente oficioso, así le correspondía acreditarlo en la demanda. 5.

En un caso de similares contornos, la Corte, que hoy reitera su posición, sostuvo lo siguiente: “El citado profesional del derecho omitió presentar el poder conferido por el accionante como titular de los derechos fundamentales cuya protección pregona a través de la tutela y, por tanto, carece de legitimidad para acceder al ejercicio de la acción constitucional.

Dicho requisito no se suple con la simple manifestación de haber sido apoderado judicial de la parte civil dentro de la respectiva actuación penal, sino que es necesario aportar el poder especial que lo habilita para ese efecto”. “Tampoco se encuentra acreditado que el citado solicitante esté obrando en calidad de agente oficioso frente a los derechos del actor, o que éste se encuentre en imposibilidad para promover la acción de tutela, pues la sola manifestación no es suficiente para acceder a esta órbita constitucional” (Auto del 29 de octubre del 2002, M. P. Yesid Ramírez Bastidas, radicación No. 12.343).

Por tanto, la demanda deberá ser rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR, por cuanto el demandante carece de personería para actuar, la acción de tutela presentada por Alcibíades Hernández Caamaño. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBALGÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1