CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T-16.023-Impugnación- LUIS FERNANDO OJEDA TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 027 Bogotá,D.C., marzo treinta y uno de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la doctora Gloria Esmeralda Casiani Niño, Fiscal 122 de la Unidad Tercera de Patrimonio Económico y Fe Pública de Bogotá y, a través de apoderado judicial, por Marion Elizabeth de Narváez de Pizano, Carlos Francisco de Narváez Wehinger, Miguel de Narváez Wehinger, Carolina Lozano Ostos, Fiduciaria Bogotá S.A., Vocera del Patrimonio Autónomo Aragón e Inmobiliaria Mazuera S.A., contra la sentencia del 17 de febrero de 2004 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso a favor de LUIS FERNANDO OJEDA TORRES, que se consideró vulnerado por esa Fiscalía 122 de la Unidad Tercera de Patrimonio Económico y Fe Pública de Bogotá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En la oficina judicial cuestionada, por denuncia que presentara el Juez 12 Civil de Circuito de Bogotá, se adelanta proceso penal en contra de Hugo Alberto Castillo Morales en donde se averigua la ocurrencia de los delitos de falsedad de una sentencia proferida por ese Juzgado y confirmada en consulta por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se declara que el procesado adquirió por prescripción adquisitiva del dominio, el inmueble distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20350686, produciéndose con base en los referidos documentos la correspondiente inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Norte-. 2.
Dentro de la referida investigación penal se dispuso, el 13 de febrero de 2003, la cancelación de la anotación que registró la pertenencia a favor de Hugo Alberto Morales Castillo que se encuentra en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50N-304899 al igual que la cancelación 50N-20350686, toda vez que se originaron en sentencias falsas, ordenándose también la cancelación de las escritura Nos. 927 de abril 16 corrida en la Notaría 56 de Bogotá y 4131 del 27 de diciembre de 2001 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá. 3.
El 18 de noviembre de 2003, a petición de la parte civil reconocida, la Fiscal cuestionada dirigió a la Inspección 11 A Distrital de Policía de Bogotá y al Comandante de la Estación de Policía de Suba, sendos oficios en donde les solicita “apoyo a los legítimos propietarios y poseedores del predio para evitar futuras tentativas de invasión por parte de personas que han continuado utilizando sentencias de pertenencias falsas para apoderarse del terreno”.
Posteriormente, se pidió por la misma parte civil adicionar las comunicaciones haciendo constar el nombre de los propietarios y poseedores, acogiéndose el pedimento. 4. Con base en la comunicación enviada a la Estación de Policía Nacional de Suba, miembros de esa institución llegaron hasta el predio en mención y les informaron a quienes prestaban servicio de seguridad sobre su situación, solicitándoles que abandonaran el mismo, quedando el inmueble a disposición de los propietarios legítimos. 5.
Con precedencia a la actuación últimamente referida, el 13 de agosto de 2003, el aquí accionante presentó ante las Inspecciones Distritales de Policía de Suba querella de Lanzamiento por Ocupación de Hecho contra personas indeterminadas, correspondiéndole a la Inspección 11 A que la decretó contra las personas que se encontraran en el inmueble para el 17 de septiembre de 2003, quienes inconformes con la actuación de la autoridad de Policía, a través de apoderado judicial, demandaron la nulidad y la revocatoria de las medidas, pero fueron derrotadas en sus pretensiones. 6.
En este estado de cosas, LUIS FERNANDO OJEDA TORRES Incoa la acción de tutela teniendo como fundamentos: 6.1. No está vinculado a la señalada investigación penal ni tiene relación alguna con el procesado. 6.2. En los oficios enviados a la Inspección de Policía y a la Estación de Policía de Suba se les advierte que el accionante no es legítimo propietario ni poseedor del inmueble en cita y que con base en documentación obtenida a través de una sentencia de pertenencia falsa inició una querella de lanzamiento por ocupación de hecho.
Considera que tales manifestaciones constituyen una grave afrenta a su buen nombre y honra y desconocen el principio de la presunción de inocencia. 6.3. La Inspección 11 A Distrital de Policía, previo el trámite de rigor, reconoció su posesión sobre el predio en litigio. Luego, no puede la Fiscalía, soslayando la competencia asignada a otras autoridades, desconocer, a través de oficios, un derecho que le fue reconocido de conformidad con la ley. 6.4.
Al reclamar la Fiscalía apoyo de la Policía, se fomenta un eventual uso de la fuerza, colocándolo en estado de indefensión frente a la actuación de terceros que lo despojaron de su posesión. 6.5. Los Folios de Matrícula Inmobiliaria soporte de la querella policiva no fueron anulados y actualmente se reportan como activos. 6.6. La actuación de la Fiscalía vulnera el debido proceso al ordenar despojarlo de la posesión quieta, pacífica y tranquila sobre el referido terreno, sin haberlo vinculado y brindarle las garantías constitucionales para que pudiera defenderse.
Desconoce igualmente el ente acusador la competencia asignada a los jueces civiles para definir la controversia sobre la titularidad de los derechos en litigio. Se constituye, entonces, una vía de hecho, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al aplicar arbitrariamente las normas que regulan la materia. 6.7.
Considera que es igualmente contraria al ordenamiento jurídico la actuación de la Policía Nacional, pues no solamente desconoció la Resolución emanada de la Inspección de Policía que reconocía su derecho de posesión, sino que, so pretexto de dar cumplimiento a una orden judicial, utilizó los medios de fuerza en beneficio de un particular. 6.8.
La actuación mancomunada de la Fiscalía y el comandante de la Estación de Policía de Suba resulta arbitraria y constituye una burla a todo el proceder constitucional y legal. 6.9 La pretensión del actor es que se le restituyan sus derechos haciéndole entrega real y material, a través de la Policía Nacional, del predio del que fue despojado y sobre el cual tiene posesión reconocida por el Estado y se ordene a la Fiscalía restablecer su buen nombre y honra, enviándose las comunicaciones a las distintas autoridades.
TRAMITE DE LA TUTELA: Admitida la tutela por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso comunicar de su iniciación al peticionario, se vinculó como autoridades accionadas a la Fiscalía 112 de la Unidad Tercera de Patrimonio Económico y Fe Pública de Bogotá y al Comandante de la Estación de Policía de Suba, y se ordenó tener como terceros con interés legítimo a las personas que actualmente ocupan el referido inmueble: 1.
La Fiscalía ilustra los antecedentes de sus actuaciones y se pronuncia sobre los hechos del libelo señalando que bajo ningún aspecto su intención ha sido vulnerar los derechos del accionante y que, por el contrario, se ha procurado su presencia en el proceso para que aclare lo referente al derecho que le pueda asistir sobre el inmueble en litigio.
Aclara que la investigación penal que adelanta es totalmente independiente de cualquier otra acción que los sujetos hayan intentado para clarificar lo relativo al derecho de propiedad o posesión, investigando tan sólo lo que le compete por mandato legal. Considera que es un deber legal de la autoridad garantizar el apoyo que solicitan los afectados en protección de su derecho a la propiedad.
Las decisiones tomadas y que se dieron a conocer a las autoridades pertinentes se encuentran en firme y su deber es hacerlas cumplir. Y, finaliza diciendo que sus decisiones siempre se ajustan a las disposiciones constitucionales y legales, que no son producto de manipulación alguna y que la imparcialidad no sólo la tiene como modelo de actuación sino como uno más de sus patrimonios morales, pidiendo además preservar la reserva del sumario para no permitir que el accionante, que no es sujeto procesal, se entere de los pormenores del asunto que se ventila en la Fiscalía. 2.
El Comandante de la Estación Décimoprimera de Policía Nacional de Suba, señala que su actuación se ciñó a los mandatos legales que le imponen el deber de acatar e impulsar para que se cumplan las decisiones de las autoridades, colocando para ello los medios necesarios, incluyendo la fuerza y, en desarrollo de tal mandato, se brindó el apoyo a quienes aparecían como legítimos propietarios y poseedores del mencionado inmueble, acogiendo lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación. Y estima que no se afecta el debido proceso ni el buen nombre del quejoso cuando la orden estaba dirigida a detener los efectos de unos delitos muy graves, por lo que pide desestimar las pretensiones del accionante. 3.
Finalmente, quien representa a los terceros con interés legítimo en este trámite, solicita rechazar la tutela por carencia total de fundamento y porque se intenta revivir unos documentos falsos, que a pesar de haber sido anulados por su condición espuria, fueron utilizados para presentar una querella fraudulenta. Hace una relación detallada de los antecedentes para intentar demostrar que interposición de la acción la tutela es una maniobra del accionante para levantar la reserva del sumario y diseñar una estrategia de defensa de su propia causa, con miras a materializar el propósito que siempre ha develado de obtener algún tipo de ventaja económica a instancia de la actividad productiva de sus clientes, quienes emprendieron un proyecto arquitectónico ajustándose a las disposiciones legales.
Y señala que las decisiones tomadas por la Fiscalía cuestionada se compaginan con la Ley y el sentido común y la actuación de la Policía se limitó a cumplir con lo ordenado por la autoridad competente. LA SENTENCIA IMPUGNADA: La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de febrero hogaño, a través de la cual se concedió el amparo al considerar que se encuentra acreditada la vulneración del derecho al debido proceso.
Estimó el Tribunal acorde con el ordenamiento legal vigente, la medida de ordenar la cancelación de los títulos y registros respectivos, una vez demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar su obtención, decisión que se justifica para proteger el dominio de los bienes sujetos a registro, materializándose con las anotaciones correspondientes tanto en la Notaría como en la Oficina de Registro respectiva.
Sin embargo, la decisión tomada por la Fiscalía el 16 de diciembre de 2003, que ordenó oficiar al Comandante de la Policía de Suba para advertirle que el aquí accionante, quien aparecía como actor en la mencionada querella policiva, no era propietario ni poseedor del inmueble, se sale del marco de aplicación del citado artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, pues se adoptó una decisión para la que no tenía competencia al incluirse en el mencionado Oficio el concepto de posesión entre los derechos que debían ser materia de amparo a favor de las personas mencionadas, dándole alcances mayores a la preceptiva mentada pues se endereza a proteger exclusivamente el derecho de propiedad.
Por tanto, la decisión de la Fiscalía constituye una vía de hecho porque desborda el marco de su competencia al hacer pronunciamiento respeto del derecho de posesión, con la aclaración que la prosperidad del amparo no implica reconocimiento alguno de derechos a favor del promotor de la tutela y que la controversia que sobre el particular se suscita solo puede ser resuelta por la autoridad competente a través de las acciones respectivas.
Entonces, dispuso dejar sin efecto el proveído del 16 de diciembre de 2003 en donde la Fiscalía se pronunció en relación con el derecho de posesión del inmueble en litigio y de igual forma se le quitó la validez al oficio 025 del 7 de enero de 2004 dirigido al Comandante de la Décimo Primera Estación de Policía en donde se le informaba sobre la decisión asumida por el ente investigador.
Y no se acogió la petición del accionante de que se le restituyera la posesión pues no se acreditó que con la actuación de la Policía se hubiera privado efectivamente de la misma, aparte de que no corresponde al juez constitucional definir quién es el titular de ese derecho. La sentencia fue aclarada por petición del accionante y del representante judicial de los terceros intervinientes, precisándose que no se ordenaba la restitución del mencionado inmueble al promotor de la tutela por cuanto ese aspecto desbordaba el campo de aplicación de la acción constitucional, insistiendo en que debía acudir ante la jurisdicción ordinaria competente para dilucidar es particular aspecto.
Sin perjuicio de lo anterior, se anota que al dejar sin efectos el Oficio enviado al Comandante de la Policía, debe acatar la nueva decisión que no se relaciona con la propiedad pues esa ya estaba protegida a favor de sus titulares con las medidas adoptada por la Fiscalía con fundamento en el citado artículo 66 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto de la solicitud de dejar sin efecto el Oficio enviado a la Inspección de Policía, se consideró improcedente porque la información que contenía igualmente tenía relación con el tema de la posesión y en esa medida no podía ser dilucidado mediante la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN: El fallo de primer grado fue impugnado por la Fiscal 112 de la Unidad Tercera de Patrimonio Económico y Fe Pública y por el apoderado de los intervinientes con interés legítimo vinculados en este trámite.
Las razones del disentimiento de la funcionaria judicial se resumen así: 1.1 El peticionario cuenta con otro medio de defensa para hacer valer sus derechos como es el incidente a que alude el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, que faculta a los terceros de buena fe para reclamar sus derechos. 1.2. Se desconoció por el fallador el principio rector del restablecimiento y reparación del derecho, que tiene por propósito reducir o hacer cesar los efectos dañinos del delito. 1.3.
En aplicación de las normas atrás citadas, se le devolvió el bien a sus verdaderos dueños, existiendo para los terceros de buena fe que se crean afectados la vía del incidente procesal. 1.4. Califica de exegética la interpretación dada por el a quo a las normas aplicadas, desconociéndose el tenor del artículo 21 del mencionado Código que le permite al funcionario judicial resolver asuntos extrapenales. 1.5.
En consecuencia, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, quien además cuenta con instrumentos procesales al interior de la investigación para actuar como tercero de buena fe. 2.1 Por su parte, el abogado de los intervinientes que se ordenó vincular a este trámite, señala la improcedencia de la tutela por la existencia de medios de defensa judicial alternos, como el incidente procesal al que hace referencia el inciso 4° del Artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, y sólo procedería la acción constitucional en el evento en que agotado el trámite incidental, se hubieren cometido vías de hecho. 2.2.
Se cuestiona la razón que pueda tener el accionante para no acudir a reclamar dentro del proceso penal el derecho que dice tener de buena fe y las que lo llevaron a guardar silencio sobre la existencia de los interesados en el resultado del trámite de tutela. 2.3. Resalta el contenido del artículo 250 Constitucional que establece la función de la Fiscalía de velar por el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, principio recogido en la ley procedimental que implican la adopción de las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan a su estado anterior y se indemnicen los perjuicios.
Y, 2.4. Califica como un despropósito que los efectos creados por la comisión de la conducta punible tengan que ser materia de un proceso civil ordinario, desvirtuándose la existencia de la acción civil dentro del proceso penal. LA CORTE CONSIDERA: 1. El fundamento para declarar la prosperidad de la acción de tutela es el desbordamiento de las facultades legales asignadas a la Fiscalía para tomar decisiones relacionadas con la cancelación de títulos y registros sobre inmuebles: consideró el Juez de primer grado que no está dentro de las atribuciones de la Fiscalía hacer pronunciamiento sobre el derecho de posesión de bienes inmuebles que resultan vinculados al proceso con ocasión de la cancelación de títulos y registros y, en esa medida, al proferirse declaración en tal sentido, se incurre en vía de hecho por carencia de competencia. Y los impugnantes coinciden en sostener la improcedencia de la tutela por existir en el ordenamiento legal un medio de defensa para hacer valer el derecho que dice tener el accionante, es decir, la posesión sobre el inmueble en litigio. 2.
Debe aclararse que en el presente trámite no se amparó tal derecho y por el contrario se precisó en la sentencia atacada que para definir tales aspectos los interesados deben acudir al juez civil competente. En el caso sub exámine se halló desconocido el derecho al debido proceso en tanto la Fiscalía, sin contar con atribución para hacerlo, señaló que el aquí accionante no era el poseedor legítimo del señalado predio, y a consecuencia de lo cual el Comandante de la Estación Décimo Primera de Policía acudió hasta el sitio y retiró a quienes a nombre del tutelante lo vigilaban. 3.
No es cierto, entonces, que el peticionario contara con otro medio de defensa para hacer valer su derecho al debido proceso, máxime que, como insistentemente lo anota la funcionaria cuestionada, carece de legitimidad procesal para actuar en la investigación penal. 4. Los impugnantes son igualmente contestes al sostener que dentro de las atribuciones asignadas a la Fiscalía está la de procurar el restablecimiento del derecho, y en acatamiento a ese precepto resultaba jurídica la decisión de permitir que quienes son los verdaderos titulares del derecho de dominio puedan disfrutar de su bien.
Debe advertirse que tales facultades no sólo son limitadas en razón de la materia, sino que tienen como referente inoslayable el respeto al debido proceso. En ese orden de ideas, no puede, so pretexto del restablecimiento del derecho, desconocerse los derechos que pueden tener otras personas, inclusive, las no vinculadas al proceso en donde se resuelve el litigio. 5.
Además de las razones tenidas en cuenta por el Tribunal para declarar la procedencia del amparo, aparece claro que, sin que mediara trámite procesal alguno, la Fiscal cuestionada se pronunció arbitrariamente, pues desconociendo la decisión de la autoridad administrativa, o mejor revocándola, solicitó el apoyo de la Policía para permitirle el acceso al derecho de posesión que reivindica la parte civil, produciéndose como consecuencia el desalojo del poseedor que estaba amparado en su derecho por una decisión de la Inspección de Policía. Independientemente de las quejas que le puedan caber a la decisión tomada por la autoridad administrativa, no puede desconocerse con el argumento de que está fundada en pruebas falsas y mientras permanezca su validez jurídica la obligación de todas las personas y en especial de las autoridades públicas es acatarla. 6.
No puede dejar de observarse que la decisión asumida por la Fiscalía se produce en un proceso aún en trámite y que están pendiente de definición muchos aspectos, en especial si se tiene en cuenta la naturaleza de la infracción juzgada en donde pueden resultar perjudicadas más personas, y no puede desconocerse tal circunstancia para intentar prematuramente restablecer el derecho presuntamente violado. 7.
Ahora bien: la decisión tomada por el Tribunal en el sentido de tutelar el derecho fundamental al debido proceso, pero no hacer cesar los efectos producidos con el acto violatorio de la Constitución, aparece inconsecuente pues su único deber al advertir tal situación es la adopción de las medidas necesarias para que cese el agravio, o en todo caso, para restablecer el derecho fundamental vulnerado.
Por esas razones se modificará la sentencia impugnada, ordenándole a la Fiscalía demandada que tome las providencias necesarias para hacer cesar los efectos de su decisión, es decir, para que el accionante recupere la situación que tenía en el inmueble, sin que tal determinación implique el reconocimiento de derecho alguno. Aunque el Tribunal sostuvo al negar la restitución de la posesión al tutelante, que no aparecía que con la actuación del Comandante de la Estación de Policía se hubiera privado de la misma al accionante, el propio uniformado al rendir informe sobre el cumplimiento de la orden dada por la Fiscalía, suscrito por el Comandante del CAI ANDES, advierte del procedimiento policial realizado para entregar el lote en cuestión al representante de la empresa de vigilancia contratada por los propietarios legítimos y del retiro, por solicitud de la Policía, de las personas que allí se encontraban.
Evidenciándose allí que si se produjo efectivamente un desalojo; debiendo restablecerse esa situación fáctica conforme a lo expuesto. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ordenar a la Fiscalía 112 de la Unidad Tercera de Patrimonio Económico y Fe Pública de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, tome las providencias necesarias para hacer cesar los efectos de la medida tomada el 26 de diciembre de 2003 y comunicada al Comandante de la Estación de Policía de Suba mediante oficio 025 del 7 de enero de 2004.
Y, 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria � Artículo 66 del Código de Procedimiento Penal. PAGE 1