CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.16022 Accionante: PIEDAD HENAO QUEVEDO Impugnación de Tutela No. 16022 Accionante: PIEDAD HENAO QUEVEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 024 Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 16 de febrero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida Piedad Henao Quevedo, en representación de su menor hija María Fernanda Pairetty Henao, contra el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señaló la accionante que la citada autoridad judicial incurrió en violación a los derechos al debido proceso y derechos de los niños, al revocar el fallo emitido por el Juzgado 3° Penal Municipal de Bogotá, mediante el cual el señor Fernando Pairetty Caldas fue condenado a la pena de 24 meses de prisión y multa, por haber sido hallado culpable del delito de inasistencia alimentaria.
De acuerdo con lo expuesto por la demandante, el fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, desconoció las pruebas aportadas al plenario, “y le otorga un valor que no corresponde a los principios de interpretación, llevándose de calle el de la apreciación equitativa y justiciera.” (Sic para la transcripción).
Señaló asimismo que tal decisión constituye una vía de hecho por defectuosa valoración probatoria por varias razones. Entre ellas, que desde la diligencia de indagatoria, el señor Pairetty Caldas reconoció el incumplimiento de la obligación alimentaria y pese a la existencia de varios testimonios en su contra, éstos no fueron tenidos en cuenta por el funcionario accionado.
Finalmente, manifestó que invocaba la acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, en este caso consistente en la afectación de derechos fundamentales de los menores y por ello solicitó la revocatoria de la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2003 por el Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá, “ordenando a esa autoridad que en su lugar profiera el fallo correspondiente, esto es condenatorio, contrastando con los principios de Protección debida a los Menores y el grado de responsabilidad de los Padres que como se ha dicho permanentemente inventan toda suerte de argucias para evadir la acción de la justicia”.
(Sic para la transcripción). RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá señaló que dentro del proceso adelantado en contra del señor Fernando Pairetty la accionante tuvo la oportunidad de aportar las pruebas necesarias tendientes a demostrar la conducta omisiva de éste y ello no ocurrió. De esta forma, al momento de desatar el recurso de apelación encontró que, según el material probatorio aportado al proceso, la conducta del enjuiciado obedeció a su insolvencia económica, de modo que la accionante pudo esgrimir las razones que en este momento alega por vía de tutela.
Sin embargo, “no es del caso pensar en la procedencia del mecanismo protector de la tutela, pues si así fuera, se desnaturalizaría su significado, al convertirlo en un medio alternativo o adicional al diligenciamiento punitivo.” Finalmente indicó que en forma alguna había incurrido en vía de hecho susceptible de dar vía libre al amparo solicitado y por ello solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la actora.
EL FALLO IMPUGNADO El juez colegido de primer grado negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la señora Piedad Henao Quevedo, bajo el entendido de que no es posible acudir a este mecanismo de carácter excepcional, para controvertir posturas doctrinarias o jurisprudenciales, ni menos aún para sustituir las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento.
Seguidamente se indicó que en un Estado de Derecho deben respetarse las competencias asignadas legalmente, máxime cuando al interior de cada proceso se encuentran señalados los medios de impugnación e igualmente existen conductos ordinarios y aún extraordinarios, en orden a corregir eventuales yerros o interpretaciones desenfocadas. Aunado a lo anterior, se consideró que en forma alguna el funcionario accionado incurrió en vías de hecho y que menos aún se encontraba demostrada la violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante, lo cual indicaba la improcedencia de la solicitud de amparo.
IMPUGNACION Indicó la accionante que la decisión adoptada por el juez colegiado de primer grado no consulta la realidad procesal, pues se fundamenta en argumentos de carácter técnico, pasando por alto los principios constitucionales a los cuales se acudió al momento de instaurar la acción de tutela. Insistió respecto de la inadecuada valoración probatoria realizada por el juez accionando, pues en su sentir, ésta se aleja de las reglas de la sana crítica, lo cual implica vulneración de los derechos invocados.
Finalmente reiteró que la protección de tales derechos, se buscaba a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en tanto los derechos de la menor María Fernanda Pairetty merecían oportuna atención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela se halla concebida como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En tal sentido se ha determinado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, puede invocarlos y hacerlos efectivos a través de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que, atendiendo su naturaleza subsidiaria y residual, no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o, cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En reiteradas oportunidades, ha señalado esta Corporación que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo para sustituir las instancias ordinarias. La presente acción de tutela tiene como fundamento la presunta violación al debido proceso y a los derechos de los niños, por parte del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 2 de diciembre de 2003, revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 3° Penal Municipal de Bogotá, en contra del señor Fernando Pairetty Caldas, dentro del trámite adelantado por el delito de inasistencia alimentaria.
Previamente deberá advertirse que en el presente evento, no es viable invocar la acción de tutela como un mecanismo transitorio, toda vez que la pretensión de la demandante consiste en obtener una decisión contraria a la adoptada por el juez de segunda instancia al momento de resolver el recurso de alzada contra el fallo condenatorio de primer grado, por lo tanto, la solicitud de amparo no puede tener connotación distinta a la de mecanismo definitivo de protección. Ahora bien, como quiera que la demanda de tutela se halla encaminada a atacar una decisión judicial, debe precisarse al respecto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que a través de éste mecanismo excepcional no es viable atacar, “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial”, pues de lo contrario se quebrantaría la seguridad jurídica y el principio de la cosa juzgada.
La vía de hecho alegada por la accionante no se configura en eventos como el presente, cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan determinado evento, o respecto de valoraciones probatorias. Realizar una nueva evaluación respecto de los argumentos expuestos por el juez de conocimiento implicaría desnaturalizar el mecanismo de amparo constitucional y por ende, un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia. Por tal razón, considera la Corte que no es viable atender las pretensiones de la accionante, pues lo contrario sería tanto como entender ésta acción, de carácter eminentemente extraordinario, como una tercera instancia. Asimismo, es indudable que la sentencia cuestionada por la señora Piedad Henao Quevedo tuvo como sustento un análisis razonado de los fundamentos de hecho y de derecho, el cual llevó a concluir que no existía mérito para confirmar el fallo condenatorio de primer grado y en forma alguna puede plantearse que tal valoración sea resultado del capricho o la arbitrariedad del Juez accionado.
Contrario a lo afirmado por la accionante, ninguna vía de hecho se encuentra demostrada, de modo que no es éste el escenario idóneo para admitir su personal percepción respecto de la labor de análisis realizada en su debida oportunidad, ni menos aún puede aceptarse el argumento consistente en que la citada decisión se encuentra soportada en “ambiguas apreciaciones y meras suposiciones”, cuando lo cierto es que se valoró en su conjunto el acervo probatorio, y tal ejercicio llevó a reconocer que no existían suficientes elementos de convicción para predicar el comportamiento doloso por parte del implicado.
Menos aún puede el juez de tutela interferir en la órbita propia de los operadores judiciales con el fin de ordenar la revocatoria del fallo atacado, por el hecho de que éste no satisfizo las pretensiones de la parte civil (constituida por la hoy accionante, en representación de los intereses de la menor María Fernanda Pairetty Henao), dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Fernando Pairetty Caldas, pues ello implicaría un atentado contra los principios constitucionales de autonomía e independencia judiciales.
En consecuencia, es claro que al no encontrarse demostrada vía de hecho alguna dentro de la actuación judicial atacada, es evidente que no existió violación al derecho al debido proceso, ni menos aún a los derechos de los niños, invocados también en la demanda de tutela. En este sentido, puede plantearse que si eventualmente se encontrara demostrada la ocurrencia de irregularidades dentro de la citada actuación, ninguna decisión podría adoptar el juez de tutela con respecto a los derechos de los niños.
Indudablemente la sentencia atacada por vía de tutela no guarda relación directa con las circunstancias presuntamente constitutivas de violación a tales derechos y por ello, la pretensión al respecto, no puede ser atendida a través este mecanismo excepcional. En síntesis, considera la Corte que no se encuentra demostrada vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la demandante, en representación de su menor hija, e igualmente, se aprecia que en forma alguna la decisión adoptada por el Juez accionado comportó desconocimiento al ordenamiento penal.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-.
Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1072. Agosto 17 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa PÁGINA 9