CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: Camilo Tarquino Gallego Carlos Isaac Nader Radicación No. 16022 Acta No. 39 Bogotá, D. C, dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por ENMANUEL ARRIETA MARTÍNEZ y otros, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Municipio de Magangué y la Empresa Escobitas Ltda.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de los derechos al debido proceso, al trabajo y al de acceso a la justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal accionado, ENMANUEL ARRIETA MARTÍNEZ, ODACIR SÁNCHEZ PRASCA, JOSÉ JAVIER LARA BEJARANO, CALIXTO NEL SAMPAYO BRAVO, FREDY DE FEX MEJÍA, GLORIA FELIAIA PAYARES SERPA, BLANCA ROSA OPÉREZ CAMPO, CARMEN ATENCIO BARRIOSNUEVO, VERENA DEL CARMEN QUINTERO CALEÑO, EDINDON ANTONIO MUTIS NAVARRO, YANETH DEL CARMEN PABUENA CAMPO, MARÍA DEL TRÁNSITO MENESES CASTILLO, JOSÉ DE JESÚS MENDOZA MENDEZ, REYNEL ANTONIO GONZALEZ OSORIO, SARA MERCEES MÑOZ ITURRAGA, NORGE DURÁN FLOREZ, JAIRO ANTONIO ORTEGA ARGUMEDO, NORGE DURÁN FLÓREZ, JAIRO ANTONIO ORGETA ARGUMEDO, LUIS MIGUEL ATENCIO ECHEVERRIA, ARMANDO RAFAEL MACHADO URNIELES, ADALGIZA PÉREZ ESCOBAR, NOELVIS ARRIETA MARTÍNEZ, JUAN GREGORIO MANCERA POLO, EDELMIRA JIMENEZ VILLAR, ENRIQUETA MARÍA VANEGAS BRAVO, EDUARDO ENRIQUE SANTANA SOTO, VICTOR RAFAEL HERRERA DÍAZ, JORGE ELIECER HERRERA DÍAZ, JOSÉ MANUEL GÓMEZ PALENCIA, ELIAS DAVID PIEDRAHITA MARTÍNEZ, CESAR MANUEL MONTES MARTÍNEZ, MANUEL ECHEVERIA AGUILAR, EVER MARIA BORRE CACERES, ERINELDO ROMERO AGUAS, ROSENDO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, VICTOR MANUEL YEPES BALLESTEROS, JAIRO ROMERO OBREGÓN, CARLOS JULIO OLIVEROS GUERRA, NEVIS YOSMILA ESCAÑO BELTRAN, ARMENIA ISABEL ÁLVAREZ MOLINA TACIANA DE JESÚS DIAZ ATENCIO Y JOSÉ DE LOS SANTOS MIRANDA TURIZO, por intermedio de apoderado judicial instauraron acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que adelantaron procesos ordinarios laborales en contra del Municipio de Magangue, para efectos del reconocimiento de acreencias laborales, como consecuencia de la terminación unilateral de sus contratos; que en diferentes sentencias, que corresponden igualmente a fechas diversas, obtuvieron decisiones parcialmente favorables; que el Tribunal accionado al resolver los recursos “ y decidir sobre el fondo ”, incurrió en vía de hecho “ al no apreciar las pruebas aportadas, rechazar las solicitudes de pruebas en Inspecciones Judiciales, no decretar y practicar pruebas legalmente solicitadas y en general permitir que el Fraude Procesal montado por el Municipio de Magangue al esconder la existencia de los contratos de obra celebrados entre el 1° de agosto de 1996 y el 1° de febrero de 1997, no fueran aportados al plenario, no obstante encontrarse en poder del demandado solidario y en el proceso ORDINARIO CONTRACTUAL seguido por ESCOBITAS LTDA y MUNICIPIO DE MAGANGUE Rad. 004 1999-00113-005 DEL Tribunal Administrativo de Bolívar ”; que igualmente negó el valor probatorio de los interrogatorios de parte y la confesión ficta del Representante Legal de Escobitas Ltda. Alude a otras diligencias que en su sentir son violatorias del debido proceso.
Solicita se ordene incorporar “ a los correspondientes procesos los siguientes documentos ” (en detalle se refiere a los que deben ser objeto de estimación probatoria); como petición especial “ declarar la nulidad de las sentencias acusadas desde la 4ª audiencia de trámite y ordene se practiquen las pruebas que no lo fueron en razón a las vías de hecho imputadas ” subsidiariamente solicita el pago de “ las sumas que resulten a deber, indexadas como consecuencia del amparo solicitado ”. 2.- Mediante auto proferido el pasado 8 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.
No hubo pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado, considera esta Corporación que los asuntos sometidos a decisión del Tribunal, fueron examinados razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que dieron origen al inconformismo del accionante son el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.S.T. Así las cosas, resulta pertinente anotar que en este caso la tutela no procede, puesto que no se observa actuación contraria a las normas que regulan la materia.
En efecto la decisiones acusadas fueron acordes con lo que le indicaron las pruebas regular y oportunamente aportadas a los procesos y conforme a su libertad interpretativa. De este modo, no se puede colegir que sus decisiones hubieran sido irrazonables, o inconsultas y, por ende desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios ya citados de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el susodicho artículo 61 del C. P. T y la S.S., ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 16022 Ponentes: CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
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