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T-16021 (31-03-04) Devolución AvionetaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 República de Colombia Tutela No. 16.021 AEROLINEAS INTERCOLOMBIANAS LTDA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.027 Bogotá D. C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la empresa AEROLINEAS INTERCOLOMBIANAS LTDA. contra la sentencia del 13 de febrero de 2004 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se negó la tutela interpuesta por él, en protección de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por La Fiscalía General de la Nación - Fiscal 122 de la Unidad 4° de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico – Automotores y la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y demás documentos arrimados al trámite de tutela se pudo establecer: 1. El 4 de octubre de 1995, en desarrollo de la operación Águila la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos en asocio con la Unidad Investigativa de la Policía Judicial incautó en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá la aeronave distinguida con la matricula HK-3815, Marca BEECH AIRCRAFT Modelo B-200. 2.

Con base en los hechos referidos, se iniciaron diligencias preliminares por parte de la Fiscalía Regional de Bogotá que concluyeron, el 27 de febrero de 1996, con Resolución Inhibitoria por los delitos previstos en la Ley 30 de 1986. Sin embargo, al acreditarse a través de experticia técnica que la mencionada aeronave correspondía a una SEPER KING 200 SERIE BB10-45 con matricula Americana N60SM y que fue hurtada del aeropuerto de la ciudad de GULPFPORTD MISSISIPPI el día 13 de enero de 1995, se dispuso compulsar copias para que se investigara lo pertinente sobre la posible ocurrencia de hurto de aeronave, dejando el avión a disposición de la Fiscalía Seccional de reparto. 3.

El 31 de noviembre de 1999, la Fiscalía 122 de la Unidad 4ª de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá se inhibió de decretar apertura de instrucción en contra de Orlando Blanco López. En la misma providencia se aclara que aunque se dispuso por la Fiscalía Regional dejar la aeronave de marras a disposición de la autoridad judicial competente para conocer del posible hurto, posteriormente, mediante Resolución No. 0353 del 11 de abril de 1996, la Dirección Nacional de Estupefacientes, previa constitución de póliza de cumplimiento de las funciones de secuestre a favor de esa Dirección por valor de Seiscientos mil dólares (US$ 600.000.oo) resolvió entregarle el avión de manea provisional al apoderado de la empresa que supuestamente fue víctima del señalado delito, absteniéndose la Fiscalía de resolver sobre la entrega definitiva solicitada por la firma AMERICAN EAGLE INSURANCE COMPANY. 4.

La Dirección Nacional de Estupefacientes comisionó para la entrega del avión a la Fiscalía Regional de Bogotá y ésta a su vez subcomisionó a la Unidad Investigativa de Policía Judicial Antinarcóticos, materializándose la orden el 10 de mayo de 1996, recibiéndolo Luis Fernando García Cerón, representante de la empresa AMERICAN EAGLE INSURANCE COMPANY. 5.

El 24 de enero del cursante año el accionante presentó una petición ante la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima para que, entre otras cosas, le entregara la mencionada aeronave o en su defecto la póliza de garantía constituida por el depositario provisional. La entidad requerida dio traslado a la Fiscalía 122 Seccional para que proceda a efectuar el trámite pertinente. 6.

Con posterioridad, el accionante radicó sendas peticiones a la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Compañía de Seguros donde se constituyó la referida póliza, para que le colaboraran a ubicar la aeronave los primeros e informara sobre el estado de la póliza el último. 7. En este estado de cosas, presenta la acción de Tutela con la pretensión de que el juez constitucional obligue a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Fiscalía General de la Nación a entregarle la plurimentada aeronave o la efectividad de la Póliza Judicial.

Pide adicionalmente verificar el cumplimiento de las obligaciones del depositario; verificar la competencia del Funcionario de la Dirección Nacional de Estupefacientes para entregar en provisionalidad el avión; y por último, demanda la tasación y orden de pago de la indemnización por los perjuicios que dice se le han causado a la empresa que representa. 8.

Se consideran desconocidos: el derecho al trabajo; toda vez que se le imposibilita a su poderdante la explotación de la aeronave, y; el debido proceso y derecho de defensa, por cuanto se tomó una decisión por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes sin tener facultad para hacerlo y contra la cual no procedía recurso alguno. TRAMITE DE LA ACCIÓN 1.

Admitida la tutela se dispuso notificar de su iniciación a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Fiscalía Seccional 122, solicitándoles copias de las decisiones tomadas dentro del trámite de incautación y posterior entrega de la aeronave tantas veces mencionada. 2. La Fiscalía en su respuesta hace una relación de la actuación surtida que concluyó con la resolución inhibitoria y envía las copias requeridas 3.

Por su parte, el Director Nacional de Estupefacientes, tras referir los antecedentes de la entrega del avión, asegura que las decisiones tomadas se ajustan a las facultades concedidas por la Ley. Muestra su extrañeza por el hecho que las autoridades judiciales no hubiesen resuelto sobre el destino del bien incautado y resalta que las funciones que cumple esa dirección son eminentemente administrativas.

Considerara que no se violó el derecho de defensa pues el actor lo pudo ejerce tanto en le proceso penal como en el trámite administrativo, contando además con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa si no estaba de acuerdo con las decisiones que se tomaron por parte de esa entidad. Estima como negligente el proceder del peticionario pues a pesar de que las providencias judiciales datan de 1996 y 1999 sólo hasta ahora aparece a reclamar sus derechos, reconociendo que existen otros mecanismos de defensa pero reservándose el accionante la posibilidad de ejercerlos.

Resalta la improcedencia de la tutela en este caso dada su condición residual y hace ver igualmente la inviabilidad de la pretensión de condena en perjuicios. Considera, finalmente, que no está dentro de las facultades de esa Dirección entrar a pronunciarse sobre la entrega de bienes, pues su función se limita a administrar los dejados bajo su cuidado, correspondiéndole a la autoridad judicial definir sobre la situación jurídica de los mismos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero del año que transcurre, en donde se decidió no conceder la tutela al considerar que la entidad accionante dejó de ejercer el derecho que le asistía para atacar a través de los mecanismos dispuestos para ello las decisiones judiciales y administrativas que le fueron adversos.

Pone de presente el Tribunal que el accionante conocía del trámite adelantado en la Dirección Nacional de Estupefacientes relacionado con la petición de entrega elevada por el apoderado de la compañía AMERICAN EAGLE INSURANCE COMPANY en el mes de enero de 1996, pues según se anota en la demanda, se opuso a la misma por falta de competencia de la entidad ante el resultado de narcotex, de donde se infiere que ante tan importante decisión debió estar atento a su resolución y si no estaba de acuerdo con ella interponer las acciones que creyera tener.

Respecto de lo actuado por la Fiscalía no encontró el a quo fundamento para reputar una vía de hecho. Resalta que por parte de la autoridad judicial cuestionada no se ha emitido decisión que resuelva petición de entrega elevada por la accionante, evidenciándose que quien hizo tal pedimento fue la empresa extranjera ya referida. Señala el Tribunal que el proveído del 31 de agosto de 1999 era de carácter interlocutorio sin embargo el imputado, gerente de la empresa Aerolíneas Intercolombianas Ltda., quien aparece registrado como propietario de la aeronave no interpuso recurso alguno demostrando la absoluta falta de interés para aquélla época.

Reitera el a quo que la acción de tutela no es un mecanismo paralelo ni opcional al que se pueda acudir desechando las posibilidades de los procedimientos ordinarios y el juez constitucional no está llamado desarmonizar las actuaciones judiciales sino a intervenir ante la existencia de vacíos legislativos que dejen desprotegidos derechos de carácter fundamental.

Reivindica el espacio de los procesos ordinarios ante los jueces naturales como el escenario para resolver los asuntos litigiosos, descartando la tutela como instrumento para pretermitir tales trámites en la esperanza de obtener una más pronta resolución. LA IMPUGNACIÓN El fallo de primer grado fue impugnado por el accionante, quien solicita revocarlo con base en las siguientes consideraciones: 1.

Considera como contrario a la verdad las manifestaciones expresadas por el Director Nacional de Estupefacientes en el sentido de que no conocía de la existencia del auto inhibitorio y cita algunas disposiciones normativas para demostrar que aquel carecía de atribución legal para hacer el pronunciamiento sobre la entrega del tantas veces mentado avión. 2.

Frente a la actuación de la Fiscalía, sostiene que en la providencia inhibitoria por el delito de hurto debió pronunciarse sobre todas las cuestiones puestas en conocimiento, entre ellas, la de la entrega de la aeronave. 3. Precisa que no ataca la decisión judicial de la Fiscalía y que lo único que busca con la acción constitucional es salvaguardar el debido proceso sin dilaciones injustificadas, por lo que aspira se le devuelva el bien para poder seguir explotándolo. 4.

Niega que la empresa accionante haya obrado con negligencia, pone de presente que en su oportunidad se opuso a la entrega del bien por falta de competencia de la Dirección de Estupefacientes. 5. Sostiene la procedencia del amparo para proteger la propiedad a través de la garantía del debido proceso. Itera que al abstenerse el Juez Constitucional de resolver sobre la entrega del bien reclamado permite la violación del debido proceso pues no existe sustento legal para que los funcionarios se sustraigan al deber de corregir los actos irregulares. 6.

Aclara su afirmación sobre la reserva para reclamar el lucro cesante a través de otra acción, sin perjuicio de la prosperidad de la tutela. Como respaldo de su aserto cita jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7. Recaba sobre la importancia de que el juez de tutela defina la competencia para resolver el asunto en litigio, pues la Fiscalía se resiste a hacer el pronunciamiento definitivo hasta tanto tenga físicamente el bien a su disposición. 8.

Para finalizar afirma que no existe discusión sobre la propiedad del avión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Lo primero que se advierte es que antes que un ataque directo a lo resuelto por el Tribunal en le fallo de tutela lo que hace el impugnante es controvertir las razones expresadas por el Director Nacional de Estupefacientes, intentando demostrar que carecen de fundamento jurídico sus manifestaciones. Sin perjuicio de lo anterior, se porfía en la procedencia del amparo para proteger le derecho al trabajo y el debido proceso de su representado. 3.

Sobre las quejas que se plantean a la vulneración al derecho fundamental al trabajo, debe señalarse que no se acreditó su afectación, desconociéndose si el avión es el único bien que pertenece a la compañía accionante y sin saberse igualmente de su destinación y uso, de donde resulta imposible determinar si en realidad hubo desconocimiento del mencionado atributo.

Sin perjuicio de lo anterior, hay que señalar que la vulneración se podría develar si existiera certeza sobre la titularidad de la propiedad, posesión o tenencia de la aeronave, asunto que se encuentra pendiente de resolver y que constituye el núcleo esencial de la discusión que generó la presente acción. 4. Como se señaló en la providencia cuestionada, es evidente que el accionante rehusó a las oportunidades dispuestas en el ordenamiento legal para defender oportunamente sus derechos y quiere revivir el debate sobre aspectos que en su sede natural no fueron suficientemente ventilados, al punto que algunos se encuentran aún pendiente de resolución. Es claro que si el actor consideraba contrario a derecho las determinaciones tomadas tanto por la entidad encargada de administrar el bien incautado como por las autoridades judiciales que conocían de su situación jurídica, tenía que haberlas atacado a través de las acciones administrativas y los recursos pertinentes.

En este sentido, antes que reservarse la facultad de acudir a las instancias respectivas, como lo anuncia el peticionario, debió hacerlas efectivas. 5. Resulta ciertamente tardía la interposición de la acción de tutela y por tal razón deviene igualmente improcedente. Si bien es cierto la norma superior dispone que el mecanismo constitucional se puede interponer en cualquier tiempo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha entendido que tal principio debe aplicarse teniendo en cuenta criterios de razonabilidad.

Para el caso en estudio, aparece prístino que su presentación después de casi cinco años de haberse presentado la actuación que se señala como violatoria de los derechos fundamentales se aleja de tal presupuesto. 6. Repugna a la condición residual y subsidiaria de la acción impetrada la pretensión de dilucidar un aspecto litigioso de naturaleza legal por fuera de su escenario natural.

Llama la atención de que antes que ir a la Fiscalía para reclamar la entrega de la aeronave se acude a la acción constitucional con la esperanza de conseguir una más pronta resolución, sin embargo, no puede hacerse eco a tal invitación pues no sólo se intenta desconocer la competencia atribuida por la ley sino pretermitir los trámites igualmente definidos de manera previa.

En el mismo sentido, aparece improcedente la pretensión de que en sede de tutela se ordene la liquidación y el pago de la indemnización por los presuntos perjuicios que se han causado a la empresa accionante. Debe aclararse que si la petición originaria hecha a la Fiscalía no fue atendida porque no llegó respuesta al requerimiento hecho para conseguir que se pusiera de manera material a su disposición el mencionado aparato, se debió insistir en su cumplimiento y no abandonar esa instancia natural en búsqueda de una más expedita. 7.

Tampoco puede utilizarse la tutela, como lo pide el actor, para dirimir el aparente conflicto de competencia que se genera y definir cuál es la autoridad que debe pronunciarse sobre la entrega definitiva del tantas veces nombrado bien. Le corresponde al juez ordinario, dentro de su competencia, definir si es al funcionario administrativo o al judicial al que le compete producir el acto correspondiente, pues, se reitera, no puede el juez constitucional inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia para imponer su criterio sobre interpretaciones de orden legal 8.

Resulta contradictorio señalar que no se ataca la providencia judicial dictada por la Fiscalía pero intentar dejarla sin efecto. Con relación a la tutela contra providencias judiciales debe reivindicarse lo sostenido en la decisión impugnada, reiterando que su procedencia está condicionada a las vías de hecho, evento que no se acreditó en el presente trámite 9.

Finalmente, no le corresponde al Juez constitucional entrar a verificar actuaciones de los funcionarios públicos o de los particulares para develar presuntas irregularidades, tales atribuciones están asignadas a los organismos de control y las autoridades judiciales competentes, allí debe acudir el accionante para obtener respuesta a sus quejas.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria