CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 16.019 JOSÉ TOMÁS PUENTES VILLAMIZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el señor José Tomás Puentes Villamizar contra el fallo del 17 de febrero del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá no le tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, reclamados en contra de la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: a) En contra del actor –en su condición de Jefe de la División de Contabilidad e Inventarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil-, se adelantó un proceso de responsabilidad fiscal por parte de los accionados. El 6 de marzo del 2002 se profirió fallo sancionatorio.
La decisión fue confirmada, el 17 de julio siguiente, por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. b) Dentro del trámite, el 5 de abril del 2001 los funcionarios ordenaron escucharlo en versión libre y espontánea, diligencia realizada el 9 de julio siguiente. En ésta, se afectaron sus derechos, porque no se le garantizó la asistencia de un abogado y en su desarrollo se le tomó juramento, como si fuera una declaración, lo que significa que no fue vinculado legalmente y sin embargo se proclamó su responsabilidad. c) Como su apoderado solicitó se ampliara la versión y no se accedió a ello, y como dentro de lo actuado no existía certeza del daño patrimonial contra el Estado, la sanción constituye vía de hecho.
Anexó copias de la actuación y solicitó se ordene a los demandados declaren la nulidad a partir de esa diligencia. 2. En su respuesta, el Director de Investigaciones Especiales de la Contraloría Delegada hizo un recuento del procedimiento adelantado y concluyó que no se afectó ningún derecho al demandante. Por el contrario, éste y su defensor expresaron en diversas oportunidades que gozaron de todas las garantías. 3.
El Tribunal negó la tutela, porque las presuntas irregularidades fueron debatidas al interior del proceso fiscal, lo que significa que el actor aspira a que el juez de la tutela se convierta en una tercera instancia. Además, cuenta con la jurisdicción contencioso administrativa. 4. El accionante impugnó el fallo. Estima que se le está ocasionando un perjuicio irremediable, pues la vía contenciosa es muy lenta.
Reitera que fue declarado culpable sin que previamente hubiera sido vinculado, pues la declaración jurada no tiene esa connotación. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado. Las siguientes son las razones: I. La caducidad de la acción. 1. El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la tutela como un mecanismo de protección urgente, en el entendido de una garantía fundamental vulnerada en la actualidad, o próxima o cercana a la lesión. Por esta razón, su procedimiento es preferente y sumario.
La intervención inmediata del juez de tutela supone como contrapartida necesaria que quien se dice ofendido en sus derechos reclame la protección dentro de un lapso prudencial, vecino al acto causante de la lesión o del riesgo inminente. 2. En el evento analizado, la petición fue presentada luego de transcurrido un prolongado periodo, circunstancia que la aleja de todo criterio de razonabilidad.
En efecto, la vulneración –según la demanda- se presentó dentro del juicio de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. El fallo de segunda instancia, con el que finalizó el procedimiento, fue proferido el 17 de julio del 2002, y la demanda de amparo fue sometida a la justicia el 29 de enero del 2004, esto es, más de dieciocho (18) meses después. Si el demandante dejó transcurrir, sin postular la acción, más de año y medio luego de finalizado el trámite que –dijo- afectó sus derechos, con facilidad se concluye que no se sentía realmente perjudicado.
Este hecho deslegitima su pretensión. II. La existencia de otro medio de defensa judicial. La Constitución Política supedita la procedencia de la tutela a la inexistencia de un medio de defensa judicial común que permita al ofendido el reclamo y logro de la reparación. La Contraloría adelantó el proceso de responsabilidad fiscal con base en la Ley 610 del 2000.
Su artículo 59 faculta al implicado para que demande ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto que da fin al juicio. De aquí, entonces, dos conclusiones: una, que el accionante contaba con una vía expedita para lograr la corrección de las irregularidades señaladas; y otra, que al juez constitucional le está vedado intervenir porque no fue investido para suplantar ese mecanismo, ni para ejercer un sistema de justicia paralelo al común. III.
Los derechos del actor no fueron desconocidos. 1. El impugnante dijo que sus garantías habían sido afectadas porque en la versión libre y espontánea no se le designó un abogado de oficio. El artículo 42 de la Ley 610 del 2000, bajo el título de “Garantía de defensa del implicado”, dispone que éste “podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado ” (Subrayas de la Sala).
Es claro, entonces, que el único deber que el legislador impone al funcionario de la Contraloría, es el de recordar al imputado que tiene derecho a designar un defensor de confianza. Pero no dice que, en el evento de que aquel renuncie a esa potestad, deba suplir la falencia oficiosamente. Los investigadores dieron prevalencia a la facultad del actor: en la versión del 9 de julio del 2001, le dijeron “que tiene derecho a ser asistido por un Abogado, a lo cual manifiesta que no cree que requiera Abogado”.
En esas condiciones, el demandante no puede ahora reclamar perjuicio alguno en su contra, pues, se recaba, voluntariamente renunció a la asesoría profesional, acompañamiento que, se repite, no procedía oficiosamente, excepto ante la no comparecencia, según ordenan los artículos 42 y 43 de la Ley 610 del 2000. 2. En las copias de la actuación aportadas por el impugnante y los accionados, se observa que hubo especial cuidado y respeto por sus prerrogativas: fue notificado de todas las decisiones, escuchado en versión libre, se atendieron favorablemente sus peticiones de expedición de copias y práctica de pruebas -en cuya realización intervinieron él y su defensor-, se reconoció al apoderado designado y se tramitaron y resolvieron los recursos interpuestos. 3.
En contra de lo afirmado en la demanda, los accionados sí ordenaron la ampliación de la versión y, acordada la fecha con el actor y su representante, estos no concurrieron a la diligencia, según constancia del 5 de febrero del 2002. No es, por tanto, posible cargar a los funcionarios una circunstancia que obedeció exclusivamente a ellos. 4.
En la diligencia de versión se advirtió al actor que la rendiría “libre del apremio del juramento, voluntaria, que no tiene la obligación de declarar contra si mismo ni contra sus parientes ni contra su cónyuge”. Es decir, sabía que hacía sus descargos sin presión alguna. Tan cierto es lo anterior, que al finalizar su exposición expresó que “Si se me requiere para ampliar está versión libre con gusto estoy dispuesto a atender tal requerimiento”.
Si en el curso de su relato los investigadores dejaron constancia de que le tomaban juramento de conformidad con los artículos 282, 283 y 285 del Código de Procedimiento Penal (de 1991) y 172 del Código Penal (de 1980), ello fue consecuencia de la aplicación de la ley. En efecto, el artículo 66 de la Ley 610 del 2000 ordena integrar sus lineamientos con aquel estatuto, y el artículo 357 de éste imponía el deber de escuchar bajo juramento al implicado cuando hiciera cargos a terceros.
Esta fue la situación que se presentó en la versión libre y los delegados de la Contraloría actuaron de acuerdo con ella. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9