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T-16019 (09-08-06) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 16019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16019 Acta No. 57 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de FANNY MALDONADO MALDONADO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 2006, que denegó la tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones señaló que el Banco Davivienda S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el cual profirió mandamiento de pago; que fue notificada por curador ad litem el cual contestó la demanda sin proponer excepciones; que el Juzgado de conocimiento dispuso seguir adelante la ejecución el 2 de mayo de 2005 por lo que se fijó fecha para el embargo y secuestro de un bien inmueble; que la empleada del centro de notificaciones suministró un informe falso al señalar que la demandada arrendó el inmueble y regresaría en cuatro meses, lo que genera la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que siempre ha vivido en el inmueble objeto de la garantía real con su mamá, quien atendió la diligencia de secuestro del inmueble y nunca lo ha arrendado; que presentó incidente de nulidad el cual fracasó en el juzgado accionado; interpuesto el recurso de apelación contra esa decisión, el Tribunal accionado mediante providencia del 26 de abril de 2006 la confirmó. Pretende con esta acción que se ampare el derecho fundamental invocado y, que como consecuencia de esa protección se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso civil que le adelantó el Banco Davivienda S.A. a partir de su admisión por indebida notificación de la demandada hasta la fecha inclusive.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otras razones, que las actuaciones de los juzgadores no lucen arbitrarias, caprichosas o ilegítimas (folios 52-55). Inconforme con la decisión referida el accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 62 y 66).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario del BANCO DAVIVIENDA S.A. contra FANNY MALDONADO MALDONADO que se adelantó ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6