CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 16018. IMPUGNACIÓN Libardo Acevedo o. y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 024 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Resuelve la Corte la impugnación presentada por LIBARDO DE JESÚS ACEVEDO OSORIO y LUIS ERNESTO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pretenden los accionantes que por esta vía se declare la ilegalidad de la Resolución No 235 de 2003, por medio de la cual la autoridad accionada dispuso la admisión e inadmisión de aspirantes al concurso abierto de méritos para ejercer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, convocatoria efectuada en virtud del Acuerdo No 1549 de 2003, actos administrativos emanados del Consejo Superior de la Judicatura.
Afirman los actores que por medio de la citada resolución se determinó su inadmisión para participar en el citado concurso al establecerse que no acreditaban el requisito mínimo de experiencia profesional. Manifiestan que a pesar de haber dirigido un derecho de petición ante la autoridad demandada con el objeto de que reconsiderara su decisión, mediante oficios Nos 3563 y 3689 del 10 y 13 de noviembre de 2003, respectivamente, les negó lo solicitado no teniendo en cuenta que si bien al momento de la inscripción no completaban la experiencia requerida, ella se completaba, en el tiempo, al momento de efectuarse la selección por dicha entidad, con lo que consideran se violan sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitan se ordene a la autoridad demandada modifique su decisión de inadmisión y se ordene su inclusión en la lista de admitidos para el citado concurso. LA ACTUACIÓN Al descorrer el traslado la autoridad accionada manifestó que lo que pretenden los accionantes es dejar sin efecto jurídico la Resolución No 235 de 2003, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y los oficios Nos 3563 y 3689 del 10 y 13 de noviembre de 2003, emanados de la misma autoridad, por medio de los cuales se determinó no admitirlos como aspirantes al concurso de funcionarios de la Rama Judicial.
Indica que la acción de tutela es improcedente, porque los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial como es el ejercicio de la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la medida que hay ausencia de un perjuicio irremediable. Pone de presente que de lo que se trata es del inconformismo en la decisión que se censura, lo que corresponde debatirse en otra instancia por competencia. Finalmente, en consideración a lo afirmado, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada, además, porque sino existiera un término definido al cual deban acogerse todos los concursantes para acreditar los requisitos para su admisión, se atentaría contra el principio de igualdad y el concurso sería imposible de manejar, puesto que al arbitrio de cada aspirante debería de revisarse la nueva documentación que tenga a bien aportar.
EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que negaba la acción intentada, en la medida que en el caso en estudio, el Acuerdo 1549 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, la Resolución No 235 de 2003, cobija a todos los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial a través del concurso de méritos establecido en los artículos 164 y 168 de la ley 270 de 1996, por lo que se considera un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, circunstancia por la que no procede la acción de tutela.
Por lo anterior, concluye que al tener a su alcance los accionantes otro medio de defensa judicial para insistir en que dichas decisiones de la administración contradicen la Constitución y la ley y, por lo mismo, buscar que se les reste sus efectos como lo es la acción de inconstitucionalidad o la administrativa de nulidad, es bajo dichos procedimientos que es viable suscitar su análisis y no por este excepcional medio.
LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la determinación, los accionantes la recurren omitiendo suministrar las razones de su inconformidad, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio del recurso oportunamente presentado, como en efecto se procederá. LA CORTE CONSIDERA La decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se confirmará, por las siguientes razones: Esta Sala en forma reiterada y constante ha manifestado su criterio, en cuanto que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales o administrativas.
Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones administrativas.
Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario competente, o sean manifiestamente ilegales. Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, reiterada y desarrollada en el Decreto reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se reitera, la acción de tutela resulta improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, pues debe considerarse que la inaplicación de éstos no puede ser determinada por una jurisdicción diferente a la contencioso administrativa, por expresa disposición del artículo 238 de la Constitución Política, que le asigna a aquella la competencia exclusiva para su definición, jurisdicción que puede suspender provisionalmente y conforme a los presupuestos legales pertinentes, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial.
La garantía constitucional promovida por LIBARDO DE JESÚS ACEVEDO OSORIO y LUIS ERNESTO VALÁSQUEZ ECHAVARRÍA, está encaminada a modificar y dejar sin efecto en lo pertinente, los actos administrativos emitidos por la autoridad demandada, mediante los cuales convocó al concurso abierto de méritos mencionado y determinó quienes fueron o no admitidos para el mismo.
Ha de precisar la Sala, en consonancia con lo considerado por el a quo que en el presente caso no existió vía de hecho, por cuanto la autoridad competente se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, alejado de arbitrariedad o capricho alguno, esto es, a emitir una decisión en forma razonada a instancias del procedimiento establecido y en cumplimiento a las normas previamente consagradas para el efecto, aún en forma pública, además que, los demandantes tiene la oportunidad de incoar contra dichos actos administrativos la acción de nulidad dentro de los términos establecidos en la ley, mecanismo idóneo previsto en el Código Contencioso Administrativo.
La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, impide al juez de tutela, se reitera, pronunciarse sobre la legalidad de actos como el emitido por el ente oficial accionado, pues ello entrañaría un desconocimiento del juez natural, que este caso lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y resquebrajaría la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho.
Ese juez natural de la administración pública es el competente para determinar, en la etapa procesal que sea apropiada, con fundamento en los medios de persuasión correspondientes, si la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho o, por el contrario, el funcionario desconoció el ordenamiento jurídico. En consecuencia, si la vulneración de los enunciados derechos fundamentales se hace consistir en el proferimiento de las decisiones administrativas que se estiman contrarias al ordenamiento jurídico, y contra ésta cabe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como el citado, cuya eficacia no resulta afectada por el hecho de que se deniegue el presente amparo, la garantía constitucional deviene improcedente en este caso, en aplicación del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “… la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).
Así las cosas, al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales que alegan los accionantes deben ser protegidos, como al igual no cernirse en sus titulares una amenaza cierta sobre los mismos, que además eventualmente puede evitarse a instancia de las accionadas aún con la intervención de los demandantes a través de los procedimientos ordinarios previstos para el efecto, sin que deba acudirse a este medio residual para ello y cuyo fin es diametralmente opuesto, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4