CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16017 Accionante: SANTOS GUERRERO PRECIADO Tutela Segunda Instancia 16017 Accionante: SANTOS GUERRERO PRECIADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrados Ponentes: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 027 Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de febrero de 2004, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada por el señor SANTOS GUERRERO PRECIADO, contra la FISCALIA 160 SECCIONAL DE BOGOTA, la empresa TAXESPRESS y el señor RICARDO CASTELLANOS.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Indicó el actor en su demanda de amparo, que es propietario de un vehículo de servicio público (taxi), cuyo cupo fue comercializado en forma fraudulenta por la empresa Mesauto, razón por la cual elevó la respectiva denuncia ante la Fiscalía, pero a la fecha de presentación de la acción de amparo no ha obtenido respuesta alguna y entre tanto, el vehículo permanece inmovilizado afectando su derecho al trabajo.
De otra parte, señaló que la empresa TAXEXPRESS ha vulnerado sus derechos por haber realizado la matrícula de un vehículo, sin verificar la procedencia del cupo del mismo. Por último indicó que el señor Ricardo Castellanos -propietario del automotor matriculado- quebrantó asimismo su derecho al trabajo por utilizar un cupo que no le corresponde.
La presente acción de tutela fue instaurada como mecanismo transitorio de protección a los derechos al debido proceso y al trabajo y al respecto indicó el solicitante que no obstante existen otros medios de defensa, éstos tardan mucho en surtir efectos. INTERVENCION DE LOS ACCIONADOS La titular del despacho judicial accionado indicó que la denuncia a la cual hizo referencia el señor Guerrero Preciado fue radicada el 17 de octubre de 2002 y, “hasta la fecha se han estado practicando algunas diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la correspondencia de estos con norma penal y precisar la responsabilidad que de los mismos pudiere derivarse”.
En este sentido, precisó que mediante resolución del 7 de noviembre de 2002 se dispuso la realización de diligencia de ampliación de denuncia. Igualmente, los días 18 de septiembre de 2003 y 22 de enero de 2004 se han proferido órdenes en torno a la práctica de pruebas con el fin de establecer la materialidad del delito denunciado. Finalmente indicó la funcionaria accionada: “para absolver los anteriores elementos en la mencionado (sic) resolución de fecha enero 22 del presente año se ordenaron pruebas, que una vez evacuadas el Despacho entrará a resolver lo que en Derecho corresponda”.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el señor Guerrero Preciado, al considerar que éste no se encuentra en situación de indefensión frente a los particulares accionados, de modo que sus pretensiones no están llamadas a prosperar en la medida en que la tutela no es un mecanismo paralelo frente a los ordinarios y por lo mismo, no puede reemplazar la investigación penal.
De otra parte, señaló la improcedencia de la acción frente a la Fiscalía de conocimiento, dado que el accionante no es parte dentro del citado proceso, de modo que en forma alguna puede alegar violación al derecho al debido proceso. IMPUGNACION El accionante solicitó una nueva valoración respecto de la situación expuesta en la demanda de tutela y en consecuencia impetró la revocatoria del fallo de primer grado.
Al respecto agregó: “La administración de justicia, no puede ser entorpecida aduciendo un exceso de trabajo o cualquiera otra excusa, máxime cuando está de por medio mi capital y una herramienta de trabajo para el sustento de mi familia (…)”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos señalados por la ley, éstos resulten vulnerados o amenazados.
En primer término, como quiera que la presente acción de tutela se encuentra dirigida contra dos particulares, en este caso, la empresa TAXEXPRESS y el señor Ricardo Castellanos Zambrano, deberán realizarse las siguientes precisiones: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra los particulares, siempre y cuando exista una situación de subordinación o indefensión que debe ser analizada por el juez de tutela, de acuerdo con las particulares circunstancias de cada caso.
La Jurisprudencia Constitucional ha indicado que dicho estado de indefensión puede consistir en: “i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular. iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”.
En el caso bajo estudio, ninguno de los anteriores supuestos se encuentra demostrado, ni menos aún el accionante padece una situación de ostensible desventaja que lo enfrente a la completa indefensión para evitar la vulneración de los derechos invocados. Tal como lo consideró el juez colegiado de primer grado, tampoco existe una relación de subordinación entre el accionante y los particulares contra quienes se dirige la demanda de amparo constitucional.
Frente al tema de la subordinación, se ha entendido igualmente que ésta hace referencia a la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y en esa medida, se trata de una situación derivada de la existencia de una relación jurídica que por lo general surge por un contrato de trabajo, pero también puede proceder de otras relaciones.
En este evento no se evidencia ninguna situación de sujeción entre el actor y los particulares contra quienes dirigió la demanda, ni menos aún existe entre ellos un vínculo de carácter laboral, luego se descarta por completo la procedencia de la presente acción con relación a la empresa TAXEXPRESS y al señor Ricardo Castellanos Zambrano. Ahora bien, frente a la actuación desplegada por la autoridad judicial también accionada, se tiene demostrado que la denuncia fue presentada por el señor Guerrero Preciado el 17 de octubre de 2002; el 7 de noviembre siguiente se asumió el conocimiento del asunto, al tiempo que se dispuso la práctica de pruebas e igualmente se ordenó llevar a cabo diligencia de ampliación de denuncia. Mediante resolución del 8 de julio de 2003 fue citado el señor Wilson Rojas Salazar –una de las personas denunciadas- con el fin de escucharlo en versión libre y espontánea e igualmente, se dispuso la práctica de otras declaraciones.
El citado despacho judicial reiteró la orden de práctica de pruebas a través de las resoluciones del 20 de octubre de 2003 y del 22 de enero de la anualidad que transcurre. En tal orden de ideas, evidentemente las diligencias penales a las cuales hizo referencia el actor, se hallan en etapa de investigación previa y tal como lo indicó la funcionaria accionada, se está llevando a cabo un acopio probatorio, a fin de establecer la materalidad del delito de falsedad denunciado.
Sin embargo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 325 del C.P.P., dicha etapa podrá prolongarse por un máximo de seis meses, vencidos los cuales se ordenará apertura de instrucción o se proferirá resolución inhibitoria. Claramente se aprecia que en este momento dicho término se encuentra vencido, pues desde el momento en que se dio inicio a la etapa de investigación previa (7 de noviembre de 2002), a la fecha han transcurrido más de 16 meses.
Esta Corporación ha sostenido que bajo determinadas circunstancias, la inactividad de los funcionarios judiciales o la omisión en proferir decisiones dentro de la actividad judicial, puede originar una vía de hecho, cuya corrección puede buscarse a través de la acción de tutela. En el mismo orden de ideas, ha precisado la Corte que en los eventos en los cuales el funcionario judicial prolonga de manera caprichosa el término de definición de los asuntos sometidos a su competencia, nada se opone para que el juez constitucional ampare el derecho fundamental al debido proceso.
En casos como el presente, por no existir otro medio de defensa judicial, la tutela resultaría eficaz para impedir que la situación de indefinición continúe, mediante una orden al accionado para que impulse inmediatamente la actuación y observe con diligencia los términos judiciales. No obstante, para que ello ocurra, además de la constatación objetiva del incumplimiento de los términos procesales, se requiere demostrar que la dilación resulta injustificada.
Es por ello que si la mora obedece a un motivo de fuerza mayor, tal como la congestión del despacho a cargo del funcionario accionado, es evidente que tal defecto procedimental no constituye vía de hecho que pueda ser examinada a través del mecanismo especial y subsidiario de la acción de tutela. De acuerdo con la documentación aportada al proceso, en efecto existen varios factores que justifican la mora atribuida a la Fiscalía accionada: - La actual Fiscal 160 adscrita a la Unidad Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, tomó posesión en ese cargo el 4 de diciembre de 2003. - En la actualidad tiene a su cargo un total de 280 diligencias en etapa de investigación previa.
Desde el mes de octubre de 2002 (fecha en la cual el accionante formuló la respectiva denuncia), han ingresado al despacho a su cargo un total de 471 procesos. - Durante el mismo lapso, el egreso de procesos asciende a la cifra de 254. - Con respecto a las demás Fiscalías adscritas a la citada Unidad, a partir del momento en que asumió el cargo como Fiscal 160, ha ocupado el segundo y cuarto puestos, en relación con la productividad. - De igual forma, se aprecia que los asuntos se han evacuado en turno de llegada. - Según se desprende de la inspección judicial realizada a las diligencias adelantadas en contra de Mario Ramírez y otros, el trámite ha permanecido en constante movimiento y en el momento, se halla en práctica de pruebas tendientes a demostrar la materialidad del delito de falsedad denunciado.
De acuerdo con lo anterior, es claro que las citadas diligencias no se han prolongado por capricho o arbitrariedad por parte de la funcionaria accionada. En eventos similares al que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, se ha sostenido: “Si bien es cierto los términos judiciales no pueden ser ignorados por los funcionarios encargados de administrar justicia, no se puede desconocer la crítica situación por la que atraviesan los despachos judiciales en materia de congestión, lo cual impide que en muchos de los procesos actualmente en curso se obtenga una pronta resolución de los mismos.
En tales condiciones, como ha venido en juzgarlo esta Corporación, únicamente la mora judicial producto del capricho o voluntad del juzgador interesa en esta sede constitucional, pues si el retardo obedece a circunstancias difíciles de prever, como en este evento, la tutela deviene improcedente”. Aunque en realidad existe morosidad en la citada actuación y los términos para la investigación previa se hallan vencidos, tal dilación se justifica al examinar las especiales circunstancias que se presentan, pues es claro que la mora obedece a causas distintas a la incuria o falta de diligencia de parte de la funcionaria accionada, lo cual imposibilitó el cumplimiento de su función en forma pronta y oportuna.
En tal orden de ideas, la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado, mediante el cual negó el amparo solicitado por el señor Santos Guerrero Preciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de febrero de 2004, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 1999. � Sentencia. Octubre 30 de 2001.
Rad. T 10249 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Acción de Tutela, Rad: 16012. Acta 023 de 2004. 1 11