CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16016 PRIMERA INSTANCIA GUILLERMO RODRÍGUEZ BERNAL 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16016 PRIMERA INSTANCIA GUILLERMO RODRÍGUEZ BERNAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 023 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta a través de apoderado por el procesado GUILLERMO RODRÍGUEZ BERNAL, privado de la libertad en la Penitenciaría Central de Colombia (La Picota), contra la Fiscalía Quince adscrita a la Unidad Nacional Antisecuestro y Extorsión, y contra la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en desarrollo de un proceso penal actualmente en curso.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 5 de julio de 2003, en la “Panadería Filipo”, ubicada en la carrera 8ª No. 9-02 de Fusagasugá (Cundinamarca), fue capturado el ciudadano GUILLERMO RODRÍGUEZ BERNAL, luego de recibir la suma de $ 500.000, producto de la extorsión que venía padeciendo el propietario de ese negocio.
Con la colaboración del detenido, fueron identificados y aprehendidos los también implicados José Arnulfo Rodríguez Castañeda y Juan de Dios Rentería Palacios. 2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, la Fiscalía Quince Especializada, adscrita a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro, el 1° de agosto de 2003, afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación a los implicados, de la siguiente manera: -.A GUILLERMO RODRÍGUEZ BERNAL, en calidad de coautor del punible de extorsión en la modalidad de tentativa. -.
A Juan de Dios Rentería Palacios, como coautor de extorsión tentada, concierto para delinquir y rebelión. -. A José Arnulfo Rodríguez Castañeda, como coautor de extorsión en grado de tentativa, concierto para delinquir; y complicidad en rebelión. 3. El defensor de RODRÍGUEZ BERNAL solicitó se le concediera libertad provisional, de conformidad con el numeral 7° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, aportando para el efecto un título judicial por valor de $ 516.707,41, por concepto de restitución del objeto material, por tratarse del ilícito de extorsión, que atenta contra el patrimonio económico. 4.
Con resolución del 7 de enero de 2004, la Fiscalía Quince Especializada negó la libertad provisional al implicado, con tres argumentos esenciales: -. El delito de extorsión es pluriofensivo, pues lesiona no solamente el patrimonio, sino también la autonomía personal del afectado. -. El artículo 11 de la Ley 733 de 2002, excluye al delito de extorsión de los beneficios y subrogados que contempla el Código Penal. -.
Cuando se trata de extorsión, la indemnización integral no extingue la acción penal, por expresa prohibición del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal. 5. No conforme con las anteriores determinaciones, la defensa de GUILLERMO RODRÍGUEZ BERNAL interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de febrero de 2004, en el sentido de confirmar la providencia impugnada.
Aseguró el Ad-quem, que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, excluye de los beneficios y subrogados al delito de extorsión, como lo aceptó la Corte Constitucional al declarar exequible ese precepto en la Sentencia C-762 del mismo año; y que además, la medida de aseguramiento fue impuesta por el concurso de delitos conformado por extorsión, rebelión y concierto para delinquir. 6.
Recaudada la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario, la Fiscalía instructora, con resolución del 10 de febrero de 2004, declaró cerrada la investigación. LA DEMANDA En desarrollo del trámite anterior, por medio de apoderado, el procesado GUILLERMO RODRÍGUEZ BERNAL interpone la presente acción de tutela, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, porque en su criterio los Fiscales Delegados ignoran que la extorsión tiene un móvil económico, por lo cual no queda excluida del beneficio de libertad provisional previsto en el numeral 7 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior “ con argumentos traídos de los cabellos ” afirmó que la medida de aseguramiento había sido impuesta por los delitos de extorsión, rebelión y concierto para delinquir, ignorando que RODRÍGUEZ BERNAL sólo fue afectado por tentativa en el ilícito de extorsión, que tiene un móvil estrictamente económico, como se explica en la Sentencia C-766 de 2002 de la Corte Constitucional.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos las decisiones adoptadas por los Fiscales Delegados de primera y segunda instancia, y en su lugar les imparta la orden de concederle la libertad provisional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2.
El Fiscal Quince Especializado, adscrito a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro, allegó copia de las resoluciones proferidas por su Despacho, donde expone los fundamentos de las decisiones adoptadas. 3. Por su parte, el Fiscal Cuarenta y Nueve Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, explicó que confirmó la negativa de la libertad provisional decidida en primera instancia, toda vez que su motivación satisfacía las exigencias legales y constitucionales sobre la materia, dada la gravedad del ilícito de extorsión, calificado como “atroz y abominable” en el Congreso de la República, mientras se tramitaba la Ley 733 de 2002.
Por tanto, se opone a las pretensiones del accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional la Sala de Casación Penal, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a esta colegiatura, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda se dirige a cuestionar el sustento jurídico de las resoluciones del 7 de enero y del 19 de febrero de 2004, proferidas por la Fiscalía Quince Especializada adscrita a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro, y por la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, a través de las cuales se negó la libertad provisional al accionante GUILLERMO RODRÍGUEZ BERNAL, sindicado por el delito de extorsión. 3.También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, entre ellos los recursos de reposición y apelación, a los cuales ha tenido y tiene acceso el implicado RODRÍGUEZ BERNAL, la tutela interpuesta en su nombre resulta improcedente.
Ciertamente, además del ejercicio sin obstáculo del derecho de postulación, por sí y por medio de su defensor en la etapa del sumario, como que impugnó las providencias que lo afectaban, es evidente que todavía cuentan con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, los cuales puede ejercer sin más limitaciones que las impuestas por la ley; entre ellos, la impugnación de la resolución que califique el mérito del sumario, si a bien lo tiene; y todos los recursos posibles en la fase del juzgamiento, si a ella hubiere lugar.
Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 4. En concreto, con relación a la libertad del procesado, es claro que la tutela no procede, por exclusión expresa del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto para proteger ese derecho se puede invocar la acción pública de habeas corpus; y porque, ese tema debe dilucidarse ante el mismo funcionario judicial que actualmente conoce el asunto, y a lo sumo, a través de la apelación de las providencias, si fueren adversas. 5.
De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias de primera y segunda instancia que niegan la libertad provisional al procesado GUILLERMO RODRÍGUEZ BERNAL, y que su apoderado busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, ellas no reflejan la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las produjeron, sino por el contrario, responden a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable y a la apreciación en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
Basta recordar que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, excluye expresamente todos los beneficios, salvo los que se obtengan por colaboración eficaz, a los implicados en los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos con los anteriores; y que la Corte Constitucional, en la Sentencia C- 762 del 17 de septiembre de 2002 (M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil), declaró exequible dicho precepto, sin condicionamiento alguno. En particular, no es cierto que hubiese restringió su aplicación sólo a los condenados, como lo afirma el apoderado del accionante, porque la parte resolutiva de ese fallo no contiene condicionamiento alguno, ni una limitación en tal sentido se desprende de la ratio decidendi. 6.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios judiciales que han intervenido en este asunto, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, al resolverse el recurso de apelación se agotó la instancia y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 7. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 8.
Se percibe sin dificultad que otorgando a la tutela un carácter de instancia adicional, el apoderado de GUILLERMO RODRÍGUEZ BERNAL somete el asunto discutible al interior del proceso penal, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia sobre las condiciones que harían posible la libertad provisional del sindicado.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado del ciudadano GUILLERMO RODRÍGUEZ BERNAL. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1108786387.doc _1108786389.doc