CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 16.015- Impugnación- JAIRO VIÁFARA LUCUMÍ 1 Tutela 16.015- Impugnación - JAIRO VIÁFARA LUCUMÍ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 027 Bogotá, D.C, marzo treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por JAIRO VIÁFARA LUCUMÍ contra la sentencia del 9 de febrero de 2004 mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán negó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JAIRO VIÁFARA LUCUMÍ, actualmente preso en la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán, es procesado como coautor de los delitos de HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS, EN CONCURSO CON CONCIERTO PARA DELINQUIR Y DESPLAZAMIENTO FORZADO. Se le impuso la detención preventiva y dictó en su contra resolución de acusación por parte de la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, enviándose el proceso para el trámite de la causa al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán. 2.
Ese ciudadano fue capturado junto con otras 72 personas en desarrollo de la “Operación Dignidad” llevada a cabo entre el 27 de abril y 1° de mayo de 2001 por el Comando del Batallón de Infantería de Marina No. 30 con sede en la ciudad de Buenaventura. Los hechos que se le imputan ocurrieron los días 10, 11 y 12 de abril de 2001, en donde resultaron muertas 19 personas por la acción de un grupo armado, quienes generaron zozobra y terror entre los habitantes de la región del Naya (Cauca), situación que generó su desplazamiento masivo. 3.
Presenta la acción constitucional con la intención de que se le deje en libertad inmediata, pues considera que en el trámite que se le sigue se han vulnerado las garantías fundamentales que cita por las siguientes actuaciones: 3.1. El testigo que lo señaló en la diligencia de reconocimiento en fila de personas como uno de los autores de los delitos, recibió de la Fiscal accionada doscientos mil pesos ($200.000.oo) con tal propósito. 3.2.
Se desconoció por la Fiscalía el principio de la sana crítica al valorar y tener como medios de prueba algunos que no reúnen esa condición. 3.3. Presenta las razones por las que considera se debe dar respaldo a lo dicho en su indagatoria y desestimar las atestaciones arrimadas, reclamando la aplicación del in dubio pro reo. 3.4. El acervo probatorio que sirvió de fundamento a la acusación no es digno de credibilidad para sostener su vinculación como miembro de un grupo armado ilegal. 3.5.
Se han desconocido los principios rectores de la ley penal, en particular aquel que le impone al funcionario judicial la obligación de averiguar con igual celo tanto lo favorable como lo desfavorable para el procesado. 3.6. En consecuencia, reclama la protección de los derechos que estima conculcados; se le libere de manera inmediata; y, se compulsen copias para que se investigue la actuación de la funcionaria instructora.
ACTUACIÓN PROCESAL: El Tribunal Superior de Popayán - Sala de Decisión Penal- avocó el conocimiento del asunto el 28 de enero de la cursante año, vinculando a la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán. La primera autoridad accionada sostuvo que dentro del trámite surtido por ella se observó el debido proceso, el profesional de la defensa participó activamente haciendo uso de las herramientas legales solicitando pruebas como el reconocimiento en fila de personas que se cuestiona, fue enterado de las decisiones tomadas y contó con la posibilidad de impugnarlas.
Tanto la resolución a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento como el pliego de cargos, se soportaron en las pruebas legalmente allegadas y su valoración se hizo de conformidad con las reglas de la sana crítica. En trámite el proceso, el ahora accionante debió dirigirse para la revisión del expediente al funcionario que conoce de la etapa de la causa y no al juez constitucional.
Y frente a la acusación que le hace el tutelante de haberle entregado dinero a un testigo para que lo señalase en la diligencia de reconocimiento, argumenta que debió haberse iniciado la acción penal correspondiente, pero no conoce de su trámite Por su parte, el Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán envía copia del referido expediente, comunicando que el original se encuentra en el Tribunal Superior de esa ciudad, en cuya sede se tramita el recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de una prueba en la audiencia preparatoria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA: Negó por improcedente el amparo bajo la consideración que el mecanismo excepcional de protección es de carácter residual y no puede utilizarse en forma paralela a los procesos ordinarios, como se pretende en el presente caso, pues la providencia objeto de censura fue proferida dentro de un proceso aún en trámite. Considera que lo que busca el accionante es revivir la controversia probatoria en relación con su posible responsabilidad en los hechos objeto de investigación, resultando improcedente tal aspiración en sede de tutela.
Y se abstuvo de compulsar las copias solicitadas por el quejoso para que se investiguen las actuaciones de la Fiscal Delegada, porque existe registro procesal que da cuenta de la denuncia penal ya presentada por ese ciudadano-procesado. DE LA IMPUGNACIÓN: El accionante insiste en la procedencia del amparo por la ausencia de asidero jurídico de la decisión que lo niega.
En términos similares a los consignados en su libelo original, pregona la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal y refuta los argumentos expresados en su defensa por la Fiscal insistiendo en la equivocada apreciación del acervo probatorio. Sostiene, que ante la forma irregular como se ha desarrollado el proceso, no cuenta a su interior con mecanismos que le garanticen el respeto por sus derechos y porfía en que sólo a través de la acción constitucional se pueden restablecer sus garantías.
Y termina anunciando su decisión de denunciar penal y disciplinariamente a los miembros del Tribunal que resolvieron desfavorablemente su petición de amparo. LA CORTE CONSIDERA: 1. El proceso seguido en contra del ahora accionante, dentro del cual proclama se han producido las violaciones a sus derechos fundamentales, aun está en trámite encontrándose pendiente de resolución el recurso apelativo que se interpusiera en la audiencia preparatoria contra la decisión que negó la práctica de algunas pruebas.
La existencia de ese mecanismo de defensa judicial torna improcedente el amparo al hilo del numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, pues la garantía constitucional solamente procede en ausencia de tales medios por la razón esencial que no fue instituida para reemplazarlos. 2. Su carácter residual hace que la acción de tutela no pueda adelantarse de manera paralela con el proceso ordinario, porque no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado en procura de afectar los procedimientos ordinarios a través del examen extemporáneo o prematuro del acervo probatorio y con la sola finalidad de aprovechar la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su consideración. 3.
Tampoco es posible su uso con el socorrido pretexto del respeto por las garantías que conforman el debido proceso, para desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera. 4.
Y no le es posible al juez constitucional entrar a revisar los fundamentos de orden probatorio y procesal que soportaron al funcionario competente para asumir la decisión cuestionada, labor que tendrá que realizar de manera natural el juez de conocimiento y que podrá ser controvertida y recurrida ante las instancias correspondientes. Así pues, a todas luces resulta improcedente el amparo pedido, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión. Y, 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE 10