Micelio
T-16015 (09-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 16015 Acta Nº. 56 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS FELIPE BARRERA RICO, contra el fallo del 12 de junio de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y la NOTARIA VEINTE DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES LUIS FELIPE BARRERA RICO promovió acción de tutela contra la Notaria antes citada y los funcionarios judiciales mencionados, por sus decisiones proferidas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, promovido por CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A contra los señores JUAN ESTEBAN BETANCUR HERRERA y DORA EUGENIA BARRERA LONDOÑO, mediante las cuales decidieron desfavorablemente la solicitud de nulidad interpuesta por el actor contra la diligencia de remate llevada a cabo por la Notaria Veinte del Circulo de Medellín el día 17 de junio de 2005.

El amparo constitucional lo solicitó con fundamento en que, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín adelanta el proceso ejecutivo hipotecario antes citado; que el 17 de junio de 2005, se llevó a cabo en la Notaria Veinte del Circulo de Medellín, la diligencia de remate del bien inmueble de los deudores; que teniendo en cuenta su interés de adquirir el bien trabado en la litis, se hizo presente media hora antes de la hora señalada para su práctica; que la apoderada de CONAVI, dentro del proceso ejecutivo, compareció unos minutos antes de finalizar la diligencia, con el fin de “ realizar puja ”, en nombre de la entidad demandante; que como quiera que ella llegó a mejorar su oferta, le exigió que le enseñara el documento mediante el cual los representantes legales de CONAVI le conferían poder con facultades expresas par rematar, por lo que debió reconocer que no lo tenía en el momento, documento que tampoco aparecía en los soportes de la notaría para rematar.

Que la notaria con el argumento de que ella había conocido el poder días antes de la diligencia, decidió continuar con el remate; que luego de suspenderse, momentáneamente, la diligencia y permitir que la representante de CONAVI salir del recinto, donde se practicaba, apreció una copia no autentica del poder que obraba en el juzgado y que le confería facultades para rematar en nombre de CONAVI, lo que permitió que le adjudicaran el inmueble.

Que dadas las irregularidades que se presentaron en la diligencia, mientras llegaba el comisorio al despacho de origen, solicitó la nulidad parcial de la misma, pero fue fallada desfavorablemente por el a quo; decisión que confirmó la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, por proveído de 30 de marzo de 2006; que con todo lo anterior, se incurrió en una cadena de actuaciones judiciales ilegítimas lo que constituye una vía de hecho.

Solicita se ordene al Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín, decrete la nulidad parcial de la diligencia de remate efectuada el 17 de julio de 2005, y que en consecuencia no se tengan en cuenta las actuaciones surtidas sin poder por la apoderada de CONAVI y se le considere como único postor legitimado para actuar, a signándole la adjudicación de los inmuebles objeto de remate por el precio base toda vez que fue la primera y única puja realizada en forma válida y oportuna antes de la presencia ilegitima de la parte demandant e”.

Mediante auto del 18 de mayo de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por esta Corporación y ordenó notificar a los interesados. La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia del 12 de junio de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, para lo cual consideró que dadas las reflexiones hechas por el Tribunal “ resulta tangible que no son antojadizas ni absurdas las elucidaciones de los juzgadores de instancia, que avalaron la actuación de la notaría comisionada par el remate y el proceder y el proceder de la apoderada judicial de la entidad ejecutante ”.

En su impugnación insiste el accionante en sus argumentaciones expuestas al presentar el amparo constitucional, sobre la violación de los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Dec+reto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GIMG PAGE 9