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T-16014 (31-03-04) Cesantías Rama JudicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 111 de 1996Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 224 de 1995Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia TUTELA N° 16014 Luz Marina Aristizabal Gómez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 027 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de febrero del año en curso, por cuyo medio amparó el derecho a la igualdad presuntamente vulnerado a LUZ MARINA ARISTIZABAL GÓMEZ, por la autoridad impugnante, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de le Rama Judicial de Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la tutelante LUZ MARINA ARISTIZABAL GÓMEZ quien se encuentra vinculada a la Rama Judicial como Juez Veinte Civil Municipal de Medellín, que permaneció en el régimen antiguo salarial, prestacional y de cesantías previsto por el Decreto 051 de 1.993. Así, el 30 de marzo de 2003, previo el lleno de los requisitos legales, solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el reconocimiento y pago de cesantías parciales causadas, cuya petición fue radicada con el número 2991, recibiendo como respuesta la expedición de la Resolución No 4176 del 28 de noviembre de 2003 por medio de la cual se liquidó y ordenó pagar la suma de $2’987.332, indicándose que la misma se cancelaría con presupuesto de la vigencia fiscal del 2003, la que no se ha hecho efectiva.

Dados estos supuestos, pone de presente la actora que el no haberse efectuado la cancelación efectiva de su acreencia laboral, como ha sucedido con los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que decidieron continuar con el régimen salarial y prestacional vigente hasta antes de 1.992, constituye una flagrante violación a los derechos de petición e igualdad, cuya inmediata protección reclama, con el reconocimiento de la indexación a que tiene derecho a efecto de que se haga efectivo el pago del auxilio parcial de cesantías reclamado.

LA ACTUACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su titular, resalta que existen otros medios de defensa judicial aptos para el cobro de las acreencias laborales que persigue el accionante, cuales son los procesos ordinarios y ejecutivos laborales. Adiciona que la disponibilidad presupuestal hace parte del principio del gasto público reconocido constitucionalmente, señalándose que no puede hacerse ningún gasto público que no se haya decretado por las corporaciones de elección popular en todos los niveles de la administración. En tal sentido – agrega- no se garantiza el cumplimiento del principio de legalidad del gasto público, si no existe disponibilidad presupuestal, lo cual busca justamente que la correspondencia entre el gasto presupuestado y el ejecutado sea acatada durante la respectiva vigencia fiscal.

Con sustento en lo anterior afirma que el Ministerio no puede de ninguna manera desplazar a la autoridad señalada por la ley como la ordenadora del gasto ni arrogarse las demás competencias ejecutoras sin contravenir las normas orgánicas que regulan el Presupuesto Nacional. Finalmente, aclara que es el Consejo Superior de la Judicatura el órgano de la Rama Judicial encargado de ejecutar, priorizar y distribuir internamente los dineros de dicha sección de acuerdo con el presupuesto, y ordenar el gasto de las necesidades que a bien tenga en virtud de su autonomía, por lo que solicita se desvincule al Ministerio del presente trámite y se declare la improcedencia de la tutela en referencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó que conforme a las directrices de la Corte Constitucional, no se podía efectuar pago de cesantías parciales.

Que el incumplimiento en el pago se debió a la falta de presupuesto y no por negligencia de esa dependencia, una vez se cuente con los recursos se procederá a su cancelación. Resalta que no se desconoce el derecho a la igualdad de la accionante, en la medida que los demás trabajadores que se encuentran en el mismo régimen prestacional de la accionante se encuentran sometidos a las mismas condiciones y requisitos fijados en la ley, incluso si se ordenare al pago por esta vía, se desconocería el derecho de otros que con anterioridad efectuaron similar solicitud.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se pronunció manifestando que a la liquidación de cesantías parciales de la accionante correspondió el turno 31. Agrega que en el mes de febrero la Dirección del Tesoro Nacional programaría lo pertinente para el pago de las cesantías parciales como las reclamadas por la accionante con cargo al rubro de cesantías parciales del régimen 51 de 1993, con cuyo rubro alcanzaría para cubrir las solicitudes números 2960 a 3002, incluyéndose a la peticionaria.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal de primera instancia, resolvió tutelar el derecho fundamental a la igualdad de la señor LUZ MARINA ARISTIZABAL GÓMEZ, por considerar que debe procederse al reconocimiento de los derechos de quienes estando en régimen antiguo prestacional en la Rama Judicial sin causa justificada se someten a una discriminación en el pago de sus acreencias laborales.

Precisa que la vulneración al principio de igualdad es evidente, ya que una vez reconocido el crédito laboral debe procederse a su cancelación, no siendo pretexto para proceder de otra manera, el que no exista disponibilidad presupuestal, así no esté acogida al nuevo régimen establecido en la Ley 50 de 1990. Afirma, que en consecuencia, a pesar de haber pasado dos meses después que se le reconocieron sus cesantías ellas no han sido canceladas, lo que demuestra lo poco diligente que ha sido la Administración de la Rama Judicial para satisfacer la pretensión de la accionante, teniendo en cuenta el régimen a cual se encuentra afiliada.

Por ello, la falta de presupuesto no puede erigirse en excusa válida para sustraer al pago oportuno del crédito solicitado, más aún cuando los medios de defensa judicial a los que puede acudir la actora no se reportan como idóneos para garantizar la defensa de sus derechos en la forma oportuna y eficaz que se requiere. Por lo anterior, estima viable la protección del derecho a la igualdad reclamado, ya que el no pago de las cesantías del servidor estatal conlleva una afectación al mismo.

En consecuencia, ordena que en un plazo de 3 meses a partir de la notificación del fallo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceda a situar los fondos para la cancelación de la cesantía reconocida y liquidada a la accionante con su respectiva indexación y, a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Antioquia, o a quien haga sus veces, que en el término de 15 días, una vez se hayan situado los fondos respectivos, proceda al pago de las cesantías parciales adeudadas, sin que ello implique la alteración de turnos. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impugna el fallo emitido solicitando sea revocado, resalta que ese ente ha cumplido con los giros de los recursos asignados a la Rama judicial de acuerdo con las metas financieras establecidas.

Precisa que la colocación de los recursos se hace a través de la Dirección del Tesoro Nacional enviado al Consejo Superior de la Judicatura y una vez efectuado el giro de los recursos compete a este y a sus Seccionales la ejecución de los mismos de conformidad con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Resalta que cualquier acto administrativo que vaya a afectar las apropiaciones presupuestales y, por ende, el respectivo pago, esta sujeto a la respectiva apropiación presupuestal disponible para ese fin en el presupuesto asignado a las respectivas secciones presupuestales, entre ellas, sin que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público esté facultado legalmente para intervenir en ese procedimiento.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el no pago de las cesantías parciales se presentó por falta de presupuesto para acceder a su pago, no por negligencia por parte de esa entidad la cual se sujeta a las previsiones legales para proceder a su cancelación. Acota que la vulneración al principio de igualdad no puede predicarse en el presente caso, en la medida que éste sólo se predica entre iguales, que no es lo que se presenta en este caso, ya que existe disparidad de regímenes prestacionales.

Más si embargo si se sitúan los recursos necesarios para su cancelación, informa, se procederá de conformidad, “con la advertencia que el pago se realizará respetando los turnos de los servidores públicos que en iguales condiciones han solicitado sus cesantías parciales, con anterioridad a la actora”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2 del decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo del presente año; en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Según queda visto, el objetivo fundamental de la acción de tutela promovida por la servidora LUZ MARINA ARISTIZABAL GÓMEZ en el presente caso apunta a que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Dirección Seccional Administrativa de la Rama Judicial con sede en Antioquia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se reconozca y haga efectivo el pago del auxilio parcial de cesantías.

Es la peticionaria servidora pública adscrita a la Rama Judicial, en consecuencia ha de precisarse que los dineros con los cuales se cancelan sus salarios y prestaciones provienen directamente del erario público y de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, toda erogación con cargo al Tesoro Nacional debe estar incluida en el presupuesto para la respectiva vigencia, sin que pueda efectuarse ningún gasto público que no haya sido decretado previamente por el Congreso mediante la expedición del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.

Corresponde en estas condiciones, al Consejo Superior de la Judicatura, “elaborar el presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el congreso” (artículo 256, numeral 5º de la C. N.). Pues bien, en el caso objeto de la petición de amparo, como bien lo señala la Dirección de Administración Judicial, si la disponibilidad presupuestal para el pago de estos compromisos no alcanza o se agota se solicita adición, para que se realicen las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Hacienda, no pudiendo ser su eventual insuficiencia remediada por vía de tutela, es decir, que el ejercicio de este excepcional mecanismo en ningún momento puede solucionar la falta de presupuesto para el pago de prestaciones sociales.

Por lo demás, no es admisible la vulneración del derecho a la igualdad, si el parámetro de comparación a partir del cual se dice surgir el criterio discriminador se establece cotejando los dos regímenes salariales, prestacionales y de cesantías existentes para servidores de la Rama Judicial, toda vez que, precisamente, obedecen a dos sistemas evidentemente distintos, aparejando el escogido por el petente la necesidad de esperar a que los recursos correspondientes sean situados para el pago del auxilio parcial reclamado, dado su carácter retroactivo, sin que por tanto se pueda concluir que exista tal trato diferencial entre los servidores judiciales, por virtud del cual sería posible afirmar la vulneración del derecho de igualdad.

La improcedencia de la acción de tutela en casos como el presente, se mantiene con fundamento en la línea jurisprudencial adoptada por la Sala, sobre la materia, que ahora se reitera por su innegable vigencia: “‘7. De conformidad con el art. 345 de la Carta Política, está prohibido ‘percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos’, señalando además que ‘Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto’.

Es decir, que de acuerdo con el régimen de hacienda pública que nos regla, de una parte, tanto los ingresos como los egresos están condicionados por el principio de legalidad del impuesto, y de otra, no existe viabilidad alguna para que se establezcan por fuera de la ley anual de presupuesto imposiciones o se incurra en desembolsos no contemplados en ella.

Esto significa que cualquier gasto debe estar decretado legalmente, pues como queda visto, no es posible aceptar una erogación con cargo al Tesoro que no haya sido contemplado en el Presupuesto General (Principio de Universalidad Presupuestal), cuyo Estatuto Orgánico (Decreto 111 del 15 de enero de 1996, ‘Por el cual se compilan’ las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995) detalladamente se encarga de desarrollar esta materia, estableciendo en el art. 2, entre otras directrices: ‘Esta Ley orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social’.

A su turno, el art. 15 señala: ‘Universalidad.- El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (Ley 38/89, art. 11, Ley 179/94 art. 55, inc. 3, Ley 225/95, art.222)’. 8.- Ahora bien, como quiera que corresponde al Gobierno la presentación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, de acuerdo con la disponibilidad de los recursos (art. 346 C. P.) y al Congreso su aprobación y expedición (art. 349 ibídem), cualquier modificación a la ley de presupuesto, bien sea por razón de traslados o créditos adicionales, igualmente exigen la presentación de la respectiva ley ante el Congreso, que en el primer caso está condicionado por la disponibilidad de las apropiaciones para poder efectuar los traslados y en el segundo que en la respectiva ley se establezcan de manera clara y precisa los recursos que han de servir de base para su respectiva apertura y con la cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos.

De lo anterior se colige con meridiana claridad, que siendo las apropiaciones presupuestales ‘aquellas autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva’ (art. 89 ídem), en ningún caso es posible imponer obligaciones con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que hayan sido previstas en la respectiva ley de disponibilidad presupuestal (Ley 224 de 1995). 9.- Específicamente, en relación con el contenido del Presupuesto General de la Nación, el ordinal b)., del art. 11, de la Ley Orgánica dispone que deberán incluirse las apropiaciones con destino a la Rama Judicial, en cuya virtud la Dirección de Administración Judicial debe ejecutar el presupuesto asignado distribuyendo las diversas partidas en las Direcciones Seccionales a nivel nacional, para atender sus obligaciones y entre ellas, el pago de las cesantías parciales a que se contrae esta acción, todo lo cual debe hacerse con inescindible sujeción a las apropiaciones presupuestales correspondientes, como que ‘Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos’, como lo señala el art. 71 de la misma Ley. 10.- Por lo tanto, limitadas como se encuentran todas las autoridades del Estado en materia presupuestal por la Ley Orgánica que la regula para afectar recursos sin consultar las respectivas apropiaciones, por fuera de cualquier posibilidad legal y jurídica se halla el Ministerio de Hacienda para motu proprio proceder al alterar dicha Ley, que como resultado de un verdadero acto completo está sujeta, entre otros, a los principios de planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización etc., y que tiene importantes implicaciones fiscales y macroeconómicas para el país. 11.

En consecuencia, no resulta viable que una sentencia judicial, así sea de tutela, puede ordenarle a un Ministro de Hacienda que disponga de partidas, sin consultar el Presupuesto General, para cancelar obligaciones del Estado, pues ello implica no sólo desconocimiento de la Ley que especializadamente regula la materia, sino que conduce a que la acción constitucional de origen democrático sirva para que el juez de tutela se convierta en un co-gobernante en el manejo del Tesoro, imponiendo su criterio acerca de las prioridades con una clara e indebida intromisión y desplazamiento de las autoridades a quienes la constitución y la ley le han señalado privativamente las decisiones sobre esta materia. 12.

Finalmente, debe enfatizarse que si bien es cierto que por concepto de cesantías parciales con sistema retroactivo el Estado adeuda sumas millonarias a algunos servidores de la Rama Judicial, éstas se vienen cancelando progresivamente de acuerdo con los valores incorporados al presupuesto, atendiendo a su vez, como lo ordena la Constitución y la Ley a la disponibilidad de recursos del propio Estado; por lo que resulta definitivamente improcedente que a través de la tutela se ordene una disponibilidad de recursos cuantiosos, que conlleva una modificación al presupuesto de la nación y que implica una indebida injerencia en competencias propias de otra Rama del Poder Público” (Sentencia de noviembre 19 de 1996 Magistrado Ponente CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE; criterio reiterado en sentencias de noviembre 14 de 2000 M. P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, 22 de mayo de 2001, M.P. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, 2 de octubre de 2001, M. P. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN).

Si a lo anterior se suma que la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 344 de 1996, en completa armonía con el anterior criterio de la Sala precisó en sentencia C-428 de septiembre 4 de 1997, que aún habiéndose reconocido una cesantía parcial o anticipo de cesantía, “ y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondiente”, la improcedencia del amparo es innegable, pues esta figura como la razón única para que a la fecha no se haya cancelado el valor que por cesantía parcial le corresponde a la actora y que fue liquidado y reconocido conforme lo afirmó la Directora Seccional de Administración Judicial.

Además, de atender favorablemente las aspiraciones de la accionante, ello conllevaría al propio tiempo, que otros servidores que se encuentran en su situación, incluso con actos administrativos de reconocimiento anteriores, se vieran desplazadas por una decisión de tutela que, así, resultaría privilegiando a la accionante con evidente desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás servidores que se acogieron al mismo régimen de antigüedad y retroactividad.

Finalmente, tampoco se ha evidenciado que la situación de la peticionaria le esté ocasionando un perjuicio irremediable que ameritara inmediato correctivo por vía de tutela, pues acreditado está que en la actualidad se mantiene vigente su vinculación laboral de la cual deriva un salario que recibe regular y oportunamente. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala proceda a la revocatoria del fallo impugnado y a declarar, en consecuencia, la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración de las garantías señaladas por la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NEGAR, en consecuencia, el amparo solicitado por la accionante LUZ MARINA ARISTIZABAL por ausencia de vulneración de los derechos invocados al presentar la presente acción. 3.

Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 14