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T-16014 (22-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

_ú6lim tk Cofom6ia _ú6lim tk Cofom6ia !" f// _ Corte Suprema dé Justida SALA DE CASACiÓN LABORAL Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 16014 _t?-V _0':\ o __v 1_,. o_\t?- e fj (j r -/,§> '" '. \; _.oI°CJ_" ___ _c¿ _.__7> _ \r¿_,_r¿c; '-" Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). _Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Camilo Alberto Penagos Mesa, a través de apoderado, contra la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conformada por los magistrados Antonio José Valencia Manzano, Amparo Marmolejo de Giraldo y Jorge Eliécer Mosquera Trejos. 1.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Camilo Alberto penagos Mesa promovió proceso ordinario laboral contra Internacional de Seguridad Valle Ltda., con el fin de que se reconociera y pagara reliquidación de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prímas e indemnización moratoria _6tica áe Cofom6ia \_ 2 Corte Suprema áe Justicia TlJ'IfEL;l16014 además del auxilio de rodamiento y reparación de dos motocicletas de su propiedad las cuales puso a disposición de la demandada.

Adujo que aunque su contrato laboral lo firmó para cumplir funciones como guarda de seguridad, la realidad es que se desempeñó como escolta; que por esta labor el salario correspondía a $500.000 mensuales y no $232.000 como se le pagó durante el tiempo que laboró en a empresa de seguridad. Sostuvo que el Juzgado Quinto labora del Circuito de Cali el 6 de febrero de 2005 profirió sentencia en la que declaró no probadas e infundadas las excepciones planteadas por la sociedad demandada y la condenó a pagarle la suma de $ 241.163.89 por concepto de reajuste de salarios y $37.197.59 por reajuste de cesantías intereses a las cesantías, primas y vacaciones.,J Afirmó que apelada la decisión por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2005 revocó la sentencia apelada para en su lugar absolver a la demandada de todos los cargos formulados en su contra. _En consecuencia, considera que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, y al pago de la seguridad social y solicita que se ordene al Tribunal accionado revocar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2005. c.R!púófu:a áe Co/ómóia __ 3 Corte Suprema áe Justicia TUFELj/16014 11.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. \\;.,¡.¡ Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. [ _ú6fu:a áe Cofom6ia _. 4l Corte Suprema áe Justicia 'lVPEL)f 16014 Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta PoUtica, sustituyendo al juez natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la decisión que hoy son objeto de tutela, es razonable y ajustada a derecho, como quiera que la misma consultó el ordenamiento legal vigente, el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, que en este caso, contrario a lo practicado por el juez de instancia, fue sometido individualmente al escrutinio de los operadores del derecho, situación que impide amparar los derechos invocados.

Una decisión contraria, implicaría injerirse en la autonomía de la que están investidos los jueces naturales del proceso. _. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre _ú6tica áe Cofom6ia 19 5 Corte Suprema áe Justicia TlH.P.L.Jl16014 un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: JI PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por el señor Camilo Alberto Penagos Mesa contra la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ya la cual oficiosamente se citó a Internacional de Seguridad Valle l TDA Y al Juzgado Quinto laboral del Circuito de Cali, en virtud de lo acotado en la parte motiva. '-11 SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. NOTIFíQUESE y CÚMPLASE