CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa 16.013 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela directa 16.013 JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 23 Bogotá D. C., diecisiete de marzo de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y prevalencia de las normas sustanciales, que considera vulnerados con la actuación surtida por el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de secuestro.
A N T E C E D E N T E S JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena principal de 13 años 10 meses de prisión, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado de que fue víctima el ciudadano español Bartolomé Segui Salas, en concurso con falsedad material de particular en documento público, según sentencia confirmada en su integridad por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 21 de marzo de 2003, contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite en esta Corporación. Mediante oficio del 20 de agosto del mismo año, el director del establecimiento penitenciario y carcelario La Picota, solicitó al Juzgado de primera instancia la aprobación del beneficio administrativo de 72 horas a favor del interno BUITRAGO ÁNGEL, fundándose para el efecto en el cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo 147 de la ley 65 de 1993.
La petición fue resuelta adversamente en auto que data del 26 de agosto de 2003, pues en consideración de la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado, la entrada en vigencia de la ley 504 de 1999, cuyo artículo 29 modificó el numeral 5º del artículo 147 de la ley 65 de 1993, hace necesario que el descuento sea del 70% de la pena impuesta cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, sin que en tal sentido se pueda invocar la ley favorable que rigió para la fecha de los hechos, sino la que regia para la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, el 21 de junio de 2001, momento para el cual ya había entrado a regir la modificación de la ley 504 de 1999.
Aduce, además, que antes de la referida modificación BUITRAGO ÁNGEL no había purgado la tercera parte de la pena y por ende, no se trataba de un hecho consolidado, pues tan solo había descontado 13 meses y 21 días, razones por las cuales niega la autorización del permiso administrativo. El procesado BUITRAGO ÁNGEL interpuso recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos adversamente a su pretensión, en autos de noviembre 7 y diciembre 15 de 2003.
En el último de ellos, reafirmó la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá que no podía el procesado invocar la fecha de los hechos, como efecto jurídico inherente a la ejecución de la pena, y menos aun desestimar e ignorar que por tratarse de un delito de secuestro extorsivo, la investigación y el juzgamiento estuvo en cabeza de la otrora jurisdicción de orden público, y después, de la justicia especializada.
De allí que, agregó, al momento de entrar a regir la ley 504 de 1999 por medio de la cual se derogaron y modificaron varias disposiciones del decreto 2700 de 1991, 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, ley 65 de 1993, ley 333 de 1996 y ley 282 de 1996, y se dictaron otras disposiciones, es claro que en el artículo 29 modificó el numeral 5º del artículo 147 de la ley 65 de 1993, en cuanto a que determinó que en los delitos de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, el permiso de 72 horas procedía después de haber descontado el 70% de la pena impuesta, requisito que no ha cumplido el peticionario.
En su demanda de tutela, afirma JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL que en virtud de “ declaración oficial que hizo transito a cosa juzgada” se decretó que el secuestro que se le imputa no tenía connotación política y que por tanto se trataba de un secuestro común que tipificaba el decreto 100 de 1980 en su artículo 268, de conocimiento de la justicia ordinaria, argumento que se puede comprobar con los fallos de instancia. No obstante, dice, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pretenden exigirle que cumpla el 70% de la pena impuesta para poder acceder al permiso administrativo de 72 horas, que ya fue autorizado por el centro carcelario donde se halla recluido.
Dicha interpretación de las autoridades demandadas configura en su criterio una vía de hecho, porque es contraria al ordenamiento jurídico y vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Sostiene que la circunstancia de que la sentencia hubiera sido proferida por un juez especializado sin competencia, es un punto que está por ventilarse en sede de casación, pero en estricto sentido los aquí demandados ni siquiera tenían competencia para pronunciarse sobre la concesión del permiso solicitado.
Alega que la decisión de los demandados también vulnera su derecho a la libertad personal, razón por la cual solicita que se les ordene que le concedan el beneficio invocado o se inhiban de conceptuar sobre su procedencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pretende que a través de esta acción constitucional la Corte entre a revisar el acierto o no de las decisiones jurisdiccionales proferidas en su orden por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del mismo Tribunal, mediante las cuales se negó al procesado JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL la aprobación del permiso de 72 horas concedido por las autoridades penitenciarias donde se halla recluido el peticionario cumpliendo la pena que a 13 años 10 meses de prisión le fue impuesta por su coautoría en el delito de secuestro extorsivo agravado de que fue víctima el ciudadano español Bartolomé Segui Salas, decisión que en verdad no se encuentra que sea producto de una actuación arbitraria o abusiva, sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, de donde la misma no puede ser objeto de amparo constitucional a través de este mecanismo.
De otro lado, insiste la Corte, la interpretación razonable que hace el juez natural de un determinado precepto para concluir si los supuestos fácticos y jurídicos que conforman una específica situación se avienen o no al asunto debatido, jamás puede configurar una vía de hecho, como quiera que esa es atribución que la propia Carta Política le asigna al juez natural en la aplicación del derecho al asunto sometido a su estudio, salvo que por absurda la decisión, valga decir, al margen de todo contexto legal, ella resulte ser injusta e ilegal por estar alejada de la realidad procesal, circunstancias que, se repite, no pueden ser predicadas de las decisiones que se cuestionan en el presente caso.
El juez constitucional a través de la acción pública de tutela no puede convertirse en administrador paralelo de justicia ni menos fungir como una instancia adicional, que es lo pretendido finalmente y en esencia por el demandante, pues a ello se opone, por regla general, el principio de la independencia judicial consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que rechaza la revisión de un juez ajeno al respectivo trámite cuando su intervención no esté contemplada en las normas que regulan el correspondiente procedimiento.
Así, ante la inexistencia de una afrenta a los derechos alegados con la actuación que se cuestiona de las autoridades demandadas, el amparo constitucional no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante JOSÉ ORLANDO BUITRAGO ÁNGEL.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria