CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela 16013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16013 Acta No. 57 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ EDITH ORTIZ LOZANO contra la providencia proferida el 14 de junio de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se tutelen sus derechos fundamentales “ al mínimo vital, al trabajo, estabilidad laboral, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, por conexidad el derecho de defensa y doble instancia ” (folio 1), y en consecuencia se decrete la “ nulidad del acto administrativo que calificó los servicios prestados por ausencia de motivación probatoria ” (folio 9), y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1392 de 2002, se dé trámite al recurso de apelación que planteó contra la mencionada calificación, la señora LUZ EDITH ORTIZ LOZANO interpuso acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Como sustento de las pretensiones adujo que superado el concurso de méritos y seleccionada de la lista de elegibles, a partir del 15 de mayo de 2001, fue nombrada en el cargo de secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; que el 25 de mayo de 2005, el presidente de la citada Sala efectúo su calificación de servicios para el periodo comprendido entre el primero (1º ) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la cual finalizó con la asignación de 55 puntos; que contra la decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Alegó que una vez resuelto el recurso de reposición, su calificación se modificó pero sólo al puntaje mínimo, que la motivación expuesta por la “ Presidencia de acuerdo con el reglamento expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no fue presentada a consideración de los magistrados integrantes de la Sala ”, que además la fundamentó con hechos subjetivos; que con ese acto administrativo se violó de manera flagrante el derecho a la estabilidad laboral de que goza todo empleado de carrera.
Adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 16 de marzo de 2006, declaró improcedente el recurso de apelación, que el recurso de reposición contra este proveído fue resuelto el 20 de abril del corriente año, en el sentido de no reponer la decisión; que la Corporación siguió vulnerando sus derechos fundamentales invocados La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de junio 14 de 2006, negó el amparo deprecado por cuanto consideró que “toda vez que el acto mediante el cual la accionante fue calificada de manera insatisfactoria es un acto administrativo, en tal condición es susceptible de las acciones propias mediante la vía contenciosa administrativa, como sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón fundamental para evidenciar lo improcedente del amparo solicitado, pues se cuenta con un medio de defensa que se considera idóneo para la protección de los derechos, como lo ha indicado la sala en pronunciamientos anteriore s”.
(folio 251), además de no advertir como caprichoso o arbitrario el atacado acto de calificación de servicios. Decisión que fue impugnada por la accionante, para reiterar algunos de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.
Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, la demandante se queja de que su calificación de servicios, como secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no hace justicia a su desempeño laboral, que el recurso de reposición contra la misma, fue resuelto en forma subjetiva y que además la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de apelación. Sobre esta aspiración la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció negando el derecho reclamado, para lo cual adujo que la equivocada concesión de la alzada no vinculaba de manera alguna a la Sala de Casación Penal, para dirimirla; que de otro lado, los reparos a la valoración probatoria en la resolución del recurso de reposición, no son concretos a algún yerro de apreciación de los medios demostrativos incorporados al expediente, de hecho o de derecho, lanzado afirmaciones temerarias y etéreas; que además el acto administrativo impugnado es susceptible de controversia ante el contencioso administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Efectivamente, si la accionante considera que esa decisión fue injusta, violó la ley o desconoció los hechos en que se basa su pretensión ha debido acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Estos son los únicos escenarios propicios para examinar la legalidad de la actuación de la administración e invocar la protección de los derechos fundamentales.
Debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre la administración y la demandante, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez contencioso al que corresponda dirimir la controversia.
En consecuencia, la acción propuesta es improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de junio de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia