CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela 16012 Manuel Hilario Castro Castro Acción de tutela No. 16012 Manuel Hilario Castro Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados ponentes: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Dr. JORGE A. GÓMEZ GALLEGO Aprobado acta No. 23. Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela interpuesta por conducto de apoderado por MANUEL HILARIO CASTRO CASTRO, por presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN MANUEL HILARIO CASTRO CASTRO, quien afirma fungir como parte civil dentro del proceso adelantado contra ROSARIO CARMENZA CASTRO FRANCO, promueve acción de tutela a través de apoderado, acusando la vulneración de los derechos “a la justicia y a la igualdad”.
Refiere el demandante que contra la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 24 Seccional de Magangué (Bolívar), tanto el defensor como él interpusieron el recurso de apelación, por lo que la actuación fue remitida a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena. No obstante, transcurridos siete (7) meses hasta la fecha en que promovió la demanda, no había sido posible obtener pronunciamiento alguno por parte de la Fiscalía 4ª de esa Unidad, a quien fue asignado en segunda instancia el asunto para resolver la alzada.
Es su pretensión obtener a través de este mecanismo que la autoridad accionada se pronuncie sobre la apelación interpuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es básicamente la vulneración al debido proceso que reclama el demandante, la cual hace consistir en la demora en decidir la autoridad accionada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución acusatoria dentro del proceso donde funge como parte civil.
La Fiscalía 4ª de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cartagena responde que la mora se encuentra justificada por imponderables que no pueden atribuirse a ella sino al recargo de trabajo existente en el despacho a su cargo. Si bien el actor sugiere también la vulneración del derecho a la igualdad, el caso debe analizarse en relación con el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que, bajo determinadas circunstancias, la inactividad de los funcionarios judiciales o la omisión en proferir decisiones dentro de la actividad judicial, constituye vía de hecho pasible de ser cuestionada a través de la acción de tutela.
En punto de lo anterior, importa resaltar que la procedencia de la tutela frente a providencias o actuaciones judiciales se encuentra supeditada a la existencia de defectos superlativos que tengan la connotación de una vía de hecho, desde luego siempre que se encuentren agotados los medios regulares de defensa, o aún existiendo éstos cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable.
En relación con la mora en las actuaciones judiciales, la Corte viene en sostener que cuando el funcionario judicial prolonga de manera caprichosa el término de definición de los asuntos sometidos a su competencia, nada se opone para que el juez constitucional ampare el derecho fundamental al debido proceso, pues en ese caso, por no existir otro medio de defensa judicial, la tutela resulta eficaz para impedir que la situación de indefinición continúe, mediante una orden al accionado para que impulse inmediatamente la actuación y observe con diligencia los términos judiciales.
Sin embargo, no se trata simplemente que el funcionario rebase los términos judiciales, pues además de la constatación objetiva de su incumplimiento se requiere demostrar que la dilación resulta injustificada, pues de responder la misma a motivo de fuerza mayor, como por ejemplo la congestión de procesos, el defecto procedimental no alcanza a constituir vía de hecho que pueda ser planteado a través de este mecanismo especial y subsidiario.
En este evento, atendiendo a varios factores que justifican la mora que se atribuye a la fiscal accionada, el amparo constitucional deberá ser denegado. -En mayo 5 de 2003, cuando tomó posesión del cargo el titular de esa Fiscalía, le fueron asignados 193 procesos para adoptar decisiones de fondo, al punto que la Fiscalía se vio en la necesidad de crear un despacho de descongestión. -En adelante se han venido evacuando los expedientes en turno de llegada, con excepción de los procesos con detenido, solicitudes de impedimentos y/o recusaciones y aquellos dentro de los cuales se aproxima el fenómeno jurídico de la prescripción. -De las cuatro fiscalías, la autoridad accionada es la menos congestionada, ya que en la actualidad cuenta con 57 asuntos al despacho para decidir, de los cuales 1 corresponde al año 2001 y 11 al 2002, los cuales preceden al expediente en el cual está interesado el demandante, lo cual per se habla de la necesidad de mantener el turno de llegada para no vulnerar el derecho a la igualdad. -Por lo demás, en orden a adoptar la decisión de segunda instancia se demandó de la fiscalía de primer grado que remitiera el expediente en su totalidad, sin que hasta la fecha se hubiera obtenido respuesta en ese sentido.
Si esa es la realidad que emerge del plenario, no puede afirmarse, sin faltar a la razón, que por propia voluntad o capricho de la accionada se ha prolongado el término de indefinición en el asunto sometido a su consideración. Si bien es cierto los términos judiciales no pueden ser ignorados por los funcionarios encargados de administrar justicia, no se puede desconocer la crítica situación por la que atraviesan los despachos judiciales en materia de congestión, lo cual impide que en muchos de los procesos actualmente en curso se obtenga una pronta resolución de los mismos.
En tales condiciones, como ha venido en juzgarlo esta Corporación, únicamente la mora judicial producto del capricho o voluntad del juzgador interesa en esta sede constitucional, pues si el retardo obedece a circunstancias difíciles de prever, como en este evento, la tutela deviene improcedente. Es importante resaltar que la mora judicial que nuestra constitución política reprocha es aquella que tiene un origen “ injustificado ”, según lo determina expresamente el artículo 29, lo cual abre camino a la posibilidad de que se presenten acontecimientos específicos, ajenos a la incuria o pereza, que imposibiliten al juez cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna.
Una justificación debidamente probada y establecida permite exonerar entonces al funcionario de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo; y como en este evento, aunque en realidad existe morosidad en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el actor, esta dilación se justifica al analizar las circunstancias especiales que se presentan, tal como se dejó establecido.
La Sala, en consecuencia, denegará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por MANUEL HILARIO CASTRO CASTRO. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Aclaración de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de negar por improcedente el amparo solicitado por MANUEL HILARIO CASTRO CASTRO contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribual del Distrito Judicial de Cartagena, por no haberse proferido en el plazo otorgado por la ley, el pronunciamiento de segunda instancia que resolviera la apelación interpuesta contra la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Magangué (Bolívar), no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta, respecto de los cuales, con el debido respeto disiento.
No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Por ello, el suscrito coincide con el criterio de la Sala en el sentido de que una de las manifestaciones del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se brinde, entre otras cosas, un proceso sin dilaciones injustificadas, pues es claro, como ha sido repetidamente establecido por la jurisprudencia de esta Corte, que el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales o administrativas constituye manifestación del ejercicio de litigar y una posibilidad clara de acceso a la justicia, de manera que la resolución de los recursos en los términos legales previstos, salvaguarda el debido proceso, al ofrecer respuesta oportuna a la parte que se ha sentido agraviada con la decisión, cualquiera que haya sido el sentido de la determinación finalmente adoptada, pues con ella se satisface el derecho.
No obstante, al considerar la mayoría que, “ la mora judicial que nuestra constitución política reprocha es aquella que tiene un origen ‘injustificado’, según lo determina expresamente el artículo 29, lo cual abre camino a la posibilidad de que se presenten acontecimientos específicos, ajenos a la incuria o pereza, que imposibiliten al juez cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna ”, y precisar que “ únicamente la mora judicial producto del capricho o voluntad del juzgador interesa en esta sede constitucional, pues si el retardo obedece a circunstancias difíciles de prever, como en este evento, la tutela deviene improcedente ”, desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.
No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3º de la Carta Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889 y 14916, entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.
MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. � Sent. Octubre 30 de 2001, Rad. T10249 1 13