Micelio
T-16010 (10-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2001 de 2002Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.010 JOSÉ DEL CARMEN ORJUELA. Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.010 JOSÉ DEL CARMEN ORJUELA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 20 Bogotá D.C., diez de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela entablada por JOSÉ DEL CARMEN ORJUELA, contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que preside la magistrada Consuelo Díaz Perea, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso.

A las diligencias se ordenó vincular a los Juzgados 39 Penal del Circuito y 7º Penal del Circuito Especializado con sede en esta localidad.

ANTECEDENTES 1. Conforme al acta de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada -Fls. 18 a 25-, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá mediante fallo del 18 de marzo de 2002 profirió condena de 128 meses de prisión y multa en cuantía de 400 salarios mínimos legales mensuales en contra de JOSÉ DEL CARMEN ORJUELA, al hallarlo responsable de las conductas punibles de secuestro simple, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, y hurto calificado y agravado, en concurso, como quiera que en las horas de la madrugada del 2 de noviembre de 2001 fue interceptado en compañía de otro sujeto por agentes de la Policía de Carreteras en el kilómetro 109 de la vía que de Bogotá conduce a Girardot, conduciendo un vehículo automotor del que había sido despojado Luis Horacio Leal Celeita, a quien sometieron mediante la exhibición de armas de fuego, luego ataron y dejaron encerrado bajo la vigilancia de otros infractores, y cuyo cadáver fue encontrado al día siguiente en lugar aledaño a donde se produjo su ilegal retención. 2.

Impugnada dicha determinación por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 22 de agosto del mismo año decretó la nulidad de lo actuado a partir del acta de formulación y aceptación de cargos, al estimar que dada la naturaleza de uno de los delitos imputados al encartado -secuestro- la competencia para instruir y juzgar correspondía a la justicia especializada conforme a las preceptivas contenidas en la Ley 733 de 2002 -Fls. 33 a 41-. 3.

Posteriormente, y dentro del trámite de notificación del auto anterior, el Tribunal en providencia del 16 de septiembre siguiente revocó su propia decisión de nulidad del 22 de agosto, pues ante la expedición del Decreto 2001 de 2002, cuyo Art. 3º suspendió las disposiciones incompatibles con dicha normatividad, entre ellas los Arts. 5º transitorio del C. de P. Penal y 14 de la Ley 733 del mismo año que atribuían la competencia a la justicia especializada para conocer del delito de secuestro en sus diversas modalidades, con la nueva regulación dichos funcionarios sólo podían conocer del delito de secuestro extorsivo o agravado -Art. 1º, ord. 5º-, asignándole el conocimiento del secuestro simple a los jueces penales del circuito en virtud del traslado de competencia establecido en el Art. 2º del citado Decreto 2001 -Fls. 46 a 49-. 4.

Fue así como el Tribunal Superior de Bogotá procedió a desatar la alzada interpuesta contra la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de la localidad, la cual confirmó integralmente por la suya del 15 de octubre de 2002 -Fls. 50 a 55-. 5. Pues bien, acusa el hoy accionante en tutela, JOSÉ DEL CARMEN ORJUELA, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho este al que le correspondió el control y vigilancia de las sanciones impuestas al sentenciado, de violar el derecho constitucional fundamental al debido proceso, en cuanto estima que la nulidad decretada por aquella Corporación se halla vigente ante la declaratoria de inexequibilidad del Dto. 2001 de 2002, lo cual implica que las decisiones tomadas al amparo del mismo ninguna validez tienen; y a la dependencia judicial citada en último lugar por haberle negado la libertad provisional, pues no ha querido entender que declarada aquella nulidad “ el proceso debe reiniciar su camino desde la medida de aseguramiento y por lo tanto los términos están vencidos ”, en clara alusión a que aún no se ha proferido resolución de acusación o su equivalente que, en este caso, lo sería la correspondiente acta de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada.

En consecuencia, solicita la protección y restablecimiento del derecho que reputa conculcado en el entendido de que las autoridades judiciales acusadas han incursionado en vías de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya, lo anticipa la Sala, el amparo constitucional invocado ha de ser denegado, porque si lo que en el fondo cuestiona el accionante es la legalidad de la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, previa revocatoria por parte del Tribunal de su propio auto de nulidad, a su alcance tuvo el recurso extraordinario de casación por medio del cual bien pudo entablar el debate que hoy pretende ventilar en sede constitucional, sin reparar en su abierta improcedencia cuando se han tenido los medios de defensa pertinentes para procurar la salvaguarda de garantías fundamentales, y de ellos oportunamente no se han hecho uso.

En efecto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, como expresamente lo prevé el Art. 86 de la Carta Política, es menester reiterar que en tratándose de providencias judiciales, el excepcional instrumento de defensa sólo es viable utilizarlo cuando quiera que por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los especiales eventos definidos en la ley, resulten conculcados derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos y éstos no cuenten con otro mecanismo de defensa, o cuando existiendo tales medios, sea necesaria la intervención del juez constitucional para precaver un perjuicio irremediable.

De ahí que, por tal naturaleza, la doctrina constitucional venga proclamando a partir de la expedición de la sentencia de constitucionalidad C-543/92 por cuyo medio se declararon inexequibles los Arts. 11, 12 y 40 del Dto. 2591 de 1991, que quien no haya hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, voluntariamente se abandona a las consecuencias de las decisiones que le son adversas, lo cual significa que, frente a una tal eventualidad, mal puede acudirse a la tutela para buscar corregir el rumbo de un proceso, o el restablecimiento de oportunidades perdidas, o la modificación de una providencia dictada por la autoridad competente, puesto que, como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional, el excepcional instrumento se concibió para dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho en que por ausencia de regulación normativa específica, el afectado queda sometido, de no ser por la tutela, a una clara indefensión por la acción u omisión de quien menoscaba sus derechos.

Esa es la situación que, so pretexto de la violación de los derechos constitucionales fundamentales, aquí plantea el libelista, quien al desdeñar la oportunidad de defensa que la ley le brindaba para la garantía de los derechos objeto de supuesto quebranto, olvidó lo que la jurisprudencia constitucional tiene decantado sobre el tema, que la tutela no es el medio idóneo para alcanzar el fin propuesto, como quiera que dicho mecanismo no es instrumento alternativo, paralelo o complementario llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni procedimiento sustitutivo que sirva para fijar los diferentes ámbitos de competencia, y menos instancia adicional a las ya existentes.

De un tal descuido procesal, no se puede hacer responsable al Estado, reitera la Sala, ni tampoco puede admitirse que la firmeza de los proveídos en relación con los cuales el interesado no ejerció los recursos, constituya violación a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en la ocasión propicia. Ahora, tampoco cabe predicar violación de garantía fundamental alguna por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como quiera que los argumentos expuestos en los proveído del 2 de febrero y 9 de marzo del año en curso por cuyo medio negó la libertad provisional al actor -Fls. 56 a 60-, mal pueden catalogarse de vías de hecho cuando de ellos no puede afirmarse que carecen de fundamento objetivo y razonable que los torne arbitrarios por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

En consecuencia, improcedente como resulta ser la tutela invocada en razón del presente asunto, el amparo impetrado habrá de denegarse. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria