Doctor Radicación No. 16007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16007 Acta No. 57 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por la COORDINADORA GRUPO DE TUTELAS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 12 de junio de 2006, que concedió la tutela impetrada por FABIAN ENRIQUE SARMIENTO LABARRERA en su nombre y en representación de su hijo menor JESÚS FABIAN SARMIENTO BOSSIO contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.
I.
ANTECEDENTES Fabián Sarmiento Labarrera, en su nombre y en representación de su hijo menor, Jesús Fabián Sarmiento Bossio, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida digna. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que fue nombrado el 16 de agosto de 1997 como Dragoneante del INPEC en el establecimiento penitenciario de Barranquilla; que su hijo de tres años de edad, Jesús Fabián Sarmiento Bossio, padece de una malformación congénita –ano imperforado-, la cual ha sido tratada por especialistas que le han practicado una serie de cirugías de alta complejidad; que el 31 de diciembre de 2005 fue trasladado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- al establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Banco, lo que ha afectado a su hijo menor ya que requiere asistencia médica constante, la cual no ofrece el Municipio de el Banco; que dichos traslados le producen una carga económica que no puede sufragar, por cuanto debió suspenderle el tratamiento médico a su hijo, situación que pone en peligro su vida.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y que se oficie al INPEC ordenando se radique como lugar de trabajo la ciudad de Barranquilla, con el fin de ser atendido su hijo. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, mediante oficio 7100-DIG-3094-TUT de 16 de mayo de 2006, recibido por el Tribunal el 24 de mayo de 2006, manifestó en su defensa que no existe solicitud de traslado del dragoneante Fabián Sarmiento Labarrera; que no se le ha negado permiso alguno para que asista a los controles médicos de su hijo menor; que no ha incurrido en mora en el pago de los aportes por salud; que el accionante no ha solicitado la revocatoria del acto administrativo que dispuso su traslado para el establecimiento de El Banco, o ha interpuesto recurso alguno frente al referido acto; que no obra acreditación médica en la que conste cada cuanto debe el menor tener valoración médica; que el 21 de octubre de 2004 el Sarmiento Labarrera solicitó su traslado en el cual adujo “cambio de espacio, ambiente y situación laboral para mejorar la calidad de vida personal y familiar y conocer otro establecimiento de reclusión” (folio 35).
Igualmente consideró que no se están vulnerando los derechos fundamentales del menor, siendo lo controvertido acá derechos de estirpe legal lo que hace improcedente la acción de tutela por tener otros mecanismos judiciales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo del 12 de junio de 2006, concedió el amparo deprecado por el accionante, para lo cual adujo, entre otras razones, las siguientes: “… el INPEC al trasladar a su padre, FABIAN ENRIQUE SARMIENTO LABARRARERA, al municipio de El Banco le vulnerò a dicho menor los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a una vida digna.
En consecuencia se le condenará al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” por medio de su director, que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia retorne a FABIAN ENRIQUE SARMIENTO LABARRERA al cargo que venìa desempeñando en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Barranquilla”.
(folios 46 a 53). Inconforme con la decisión la Coordinadora Grupo de Tutelas señora Olga Bautista Rodríguez, la impugnó sin motivación alguna. II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene su traslado al Centro Carcelario y Penitenciario de Barranquilla, por estar siendo vulnerados los derechos fundamentales de su hijo, el menor Jesús Fabián Sarmiento Bossio, quien “puede perder su vida o afectar su salud de forma irremediable” ya que debe continuar con un tratamiento de recuperación en esta ciudad.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido en numerosos fallos que el derecho a la salud, por sí solo, no es un derecho fundamental, pero que puede llegar a serlo por conexidad cuando llega a afectar otros derechos constitucionales como la vida o la dignidad humana, lo que implica que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carece de autonomía, deriva su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. De suerte que el derecho constitucional a la vida no se interpreta como la simple posibilidad de existir desde el punto de vista biológico, sino que implica la garantía de una existencia digna que choca con toda actitud ofensiva en detrimento de la integridad y respetabilidad del individuo.
Ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata.
Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.
El caso que ocupa la atención de la Sala corresponde a una situación como la que antes se describió, dada la gravedad del padecimiento del menor Jesús Fabián Sarmiento Bossio, que compromete su integridad personal y por razón de la necesidad que tiene de que se le preste la atención mèdica especializada que requiere. Por lo tanto, frente a los graves quebrantos de salud que padece el hijo menor del accionante Fabian Jesús Sarmiento Bossio, su situación pasa de ser un simple derecho de estirpe legal para transformarse en un derecho fundamental gravemente amenazado y que debe ser objeto de amparo mediante esta acción, lo que implica que se deberá confirmar el fallo impugnado.
Del estudio de la petición del accionante, surge que es viable conceder el amparo solicitado en ejercicio de la acción de tutela, sin que ello implique pretermitir las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, por lo que se concederá la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y por ello se otorgará al accionante un término de cuatro (4) meses dentro del cual deberá iniciar las acciones pertinentes con el fin de ser trasladado al establecimiento penitenciario de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, pero sólo como mecanismo transitorio, por lo que se concede al accionante un término de cuatro (4) meses dentro del cual deberá iniciar las acciones pertinentes con el fin de ser trasladado al establecimiento penitenciario de la ciudad de Barranquilla. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6